Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1905 - 22 D.P.R. 311

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 311
Fecha de Resolución12 de Abril de 1905

22 D.P.R. 311 (1915) FAJARDO SUGAR COMPANY V. RICHARDSON, TESORERO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fajardo Sugar Company, Demandante y Apelada, v. Richardson, Tesorero de Puerto Rico, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en causa sobre devolución de contribuciones.

No. 1165.-Resuelto en abril 10, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Wolcott H. Pitkin, Jr., Attorney General de Puerto Rico, y Charles E. Foote, Fiscal del Supremo.

Abogado de la apelada: Sr. Luis Muñoz Morales.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta establecida de acuerdo con la Ley No. 35, aprobada en marzo 9, 1911. La demandante es una corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado de Nueva York. Según la demanda original y la complementaria el demandado entre otras cosas amillaró propiedad de la demandante tasándola en la suma de $1,015,530.55. La demandante se opuso a dicha tasación; pero, sin embargo, pagó bajo protesta al referido Tesorero la suma de $12,186.37, por todo el año, basada en la anterior tasación.

Se alega además en la demanda y demanda complementaria que la suma de $1,015,530.55, tasada al demandante consistía enteramente en créditos, o sea, (a) anticipos, préstamos y cuenta corriente con The Fajardo Sugar Growers' Association, ascendentes a $743,383.79; (b) cuenta corriente con The Fajardo Development Company, que es una compañía de ferrocariles, ascendente a $200,146.76, y (c) pagarés y documentos a cobrar, ascendentes a $72,000. La demandante alegó que toda la suma expresada estaba exenta de dicha tasación por virtud del artículo 290 del Código Político de Puerto Rico, fundándose principalmente en la decisión de este tribunal en el caso de Union Central Life Insurance Company v. Gromer, 19 D. P. R., 900.

Aparece de la estipulación hecha por las partes que el Tesorero, para los fines de la tasación expresados en los artículos 290, 317 y 320 del Código Político, tasó la propiedad de la demandante en la suma de $3,357,194.

Estos artículos según han sido enmendados son los siguientes: "Artículo 290. --Que toda propiedad no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. Para los efectos de la tasación de contribuciones la frase `propiedad real' se considerará sinónima de `inmueble,' según la definición hecha en los artículos 333, 334 y 335 del Código Civil; disponiéndose, sin embargo, que las maquinarias, vasijas, e instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo no se considerarán como inmuebles. Los bienes muebles comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, el ganado en pie, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, los bonos, las acciones, certificados de créditos en sindicatos o sociedades no incorporadas, derechos de privilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las demás materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no comprendidas en la significación de la frase `propiedad real,' pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, pagarés, ni otros créditos personales." "Artículo 317. --La propiedad mueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones, deberá tasarse como perteneciendo a tales instituciones, corporaciones y compañías por el Tesorero de Puerto Rico, en la forma que este artículo prevee. El valor efectivo actual del capital de las citadas corporaciones, se fijará por el Tesorero de Puerto Rico de conformidad con la declaración jurada de los presidentes, directores, u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el Tesorero tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no será en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ganancias no divididas de dichas instituciones, corporaciones y compañías; ni será menor que el valor en el mercado de los bienes inmuebles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo en los bienes muebles todos los derechos, franquicias y concesiones. De la tasación obtenida en esta forma se deducirá el valor total de la propiedad inmueble de dichas corporaciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto será considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a contribución." "Artículo 320. --La tasación de toda corporación, compañía anónima por acciones, y compañía limitada, que no haya sido incorporada en Puerto Rico, pero que se dedique a la transacción de negocios en la isla, fuera de los bancos e instituciones bancarias con capital en acciones, se hará en la forma que dispone este título para la tasación de la propiedad de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico; disponiéndose, no obstante, que para determinar el valor real y efectivo, a la sazón, del capital de tales corporaciones, sólo se tendrá en cuenta y valuará aquella parte del capital que tengan ellas empleado en la transacción de negocios en Puerto Rico; pero la cantidad de dicho capital no será, en ningún caso, menor que el valor de la propiedad inmueble y mueble ubicada en Puerto Rico perteneciente a tal corporación o compañía, incluyendo en la propiedad mueble todas las franquicias o concesiones otorgadas a dicha corporación o compañía con arreglo a las leyes de Puerto Rico. Todas las obligaciones impuestas a las instituciones, corporaciones y compañías, incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o señaladas a sus oficiales, respecto a llenar y devolver planillas, bajo declaración jurada o en otra forma, deberán igualmente comprender a las corporaciones, compañías anónimas por acciones y compañías limitadas que no hayan sido incorporadas en Puerto Rico, y a sus oficiales. Todas las acciones en el capital de bancos e instituciones bancarias, ya fueren o nó de emisión, organizados por autoridad de los Estados Unidos, o de cualquier Estado de la Unión, o de Puerto Rico, o de otro modo, situados y dedicados a negocios en Puerto Rico, serán tasadas para el reparto de contribuciones por el Tesorero de Puerto Rico a nombre de los dueños de las mismas en los distritos municipales en que los bancos estén situados, y en ninguna otra parte. Al efectuarse el reparto de todas las contribuciones insulares y municipales que se hubieren impuesto o que en adelante se impusieren de acuerdo con la ley, en dicho municipio, ya fueren los dueños residentes o nó del mismo, todas las citadas acciones serán tasadas en su justo valor en plaza, el día quince de enero, deducida la parte proporcional del valor de los bienes inmuebles pertenecientes al banco, y las personas o corporaciones que aparecieren en los libros del banco como dueños de acciones al cerrarse las operaciones en la víspera del día quince de enero de cada año, serán considerados como tales dueños para los efectos de este artículo. Cada uno de dichos bancos pagará al Tesorero de Puerto Rico, en la época del año en que vencen las demás contribuciones repartidas en el municipio, el importe de la contribución impuesta sobre sus acciones en tal año. Si dicha contribución no fuere satisfecha responderá el banco de la misma, y esa contribución más las penas prescritas en el artículo 330 de este título, podrá el Tesorero de Puerto Rico hacerlas efectivas, de igual modo que en los casos de contribuciones atrasadas. Las acciones de dichos bancos estarán sujetas a la contribución pagada sobre ellas por el banco, o por los oficiales del mismo, los cuales tendrán un derecho de retención sobre todas las acciones de dicho banco y sobre todos los derechos y pertenencias de los accionistas en la propiedad común, para el pago de dichas contribuciones.

El cajero de cada uno de dichos bancos preparará y entregará al Tesorero de Puerto Rico, a más tardar el quince de enero de cada año, un estado demostrativo, certificado bajo juramento por el mismo cajero, en que conste el nombre de cada accionista, su residencia y número de acciones que le pertenecían al cerrarse las operaciones en la víspera del día quince de enero, según los libros del banco. Todas las obligaciones impuestas a instituciones, corporaciones y compañías, fuera de los bancos incorporados con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o a sus oficiales, en cuanto a llenar y devolver planillas, presentar estados bajo juramento o en otra forma, serán aplicables igualmente a los bancos descritos en este artículo y a los oficiales de los mismos." Alega o admite el Tesorero al hacer su tasación original, sea como fuere el caso, que solamente tuvo en cuenta la propiedad material de la Fajardo Sugar Company, la cual se compone de terreno, edificios de maquinaria, mejoras, hipotecas, arrendamientos, puentes, efectivo y otras cosas incluyendo los créditos alegados objeto de este pleito. No estando conforme la demandante con la tasación hecha originalmente por el Tesorero, apeló para ante la Junta de Revisión e Igualamiento siendo los fundamentos de la apelación que la valoración hecha sobre la maquinaria había sido aumentada por el Tesorero en la suma de $427,627, sin tomar en consideración su valor actual, y que el Tesorero de igual modo había tasado los anticipos, préstamos y otros créditos en la suma de $1,500,785, habiendo tasado también las acciones de capital no situadas en Puerto Rico en la suma de $586,500.

La Junta de Revisión e Igualamiento valoró en conjunto la propiedad de la Fajardo Sugar Company en la suma de $3,000,000. La forma en que precisamente dicha junta llegó a la referida suma de $3,000,000, no aparece claro en...

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