Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 1954 - 76 D.P.R. 923

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 923
Fecha de Resolución19 de Julio de 1954

76 D.P.R. 923 (1954)

DE LA HABA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gabriel de la Haba, José R.

Rosales, José R. Mera y Julio T. Rodríguez, peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor.

San Gerónimo Development Co., Inc., peticionaria

v.

El Mismo, demandado; El Mismo, interventor

Núms. 277, 278

76 D.P.R. 923

19 de julio de 1954

Recursos de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencias del Tribunal de Contribuciones. Confirmadas las sentencias recurridas.

1.

Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Cuestiones Determinadas o Resueltas--Cuestiones Levantadas que Están en Controversia--Cuestiones Previamente Litigadas y Resueltas.--El Tesorero no está impedido, bajo la doctrina de res judicata o de impedimento colateral, de alegar que los peticionarios están obligados a pagar contribución sobre la propiedad de conformidad con el artículo 298 del Código Político, ya que la cuestión de si la naturaleza y alcance del interés del arrendatario o sus cesionarios en el arrendamiento por 999 años era uno de dominio dentro del significado de ese artículo que exige al "dueño" de bienes inmuebles pagar nuestra contribución sobre la propiedad no estuvo envuelta en los anteriores litigios.

2.

Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades-- Personas Particulares y Propiedades en General--Preceptos Estatutarios.--El estatuto relativo a la contribución territorial, no el Código Civil o la Ley Hipotecaria, rige al resolver problemas sobre esa contribución, siendo ese estatuto uno especial sobre la materia. ( Albanese v. Secretario de Hacienda, 76: 324 seguido).

3.

Id.--Id.--Id.--Según a Quien Corresponda la Propiedad o Posesión de los Bienes.--La persona que tiene todos los atributos prácticos de dominio sobre bienes raíces no puede descansar en el lenguaje del artículo 298 del Código Político--que la persona a cuyo nombre aparecieren inscritos en la fecha en él especificada será tenida como dueño legítimo de bienes raíces a los fines de imponer al "dueño" la contribución territorial-para impedir que se le cobre la contribución territorial como dueño de bienes raíces meramente porque las partes en una transacción elijan calificar de dueño a otro supuesto interés en terrenos que para todo fin práctico no lleva consigo ninguno de los derechos de dominio.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Determinados Intereses en Propiedades.-- Los arrendamientos corrientes no están sujetos a contribución sobre la propiedad. Empero, tal no es la situación aquí en cuanto a un interés en terrenos que aunque se le llama "arrendamiento" en los documentos pertinentes, es en efecto dominio de tales terrenos.

5.

Id.-- Tax Title --Título o Derecho del Comprador en las Ventas por Contribuciones--Gravámenes Sobre la Propiedad Vendida.--En un caso corriente, el comprador en una venta por contribuciones, recibe un título absoluto sobre los bienes raíces que compra.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--El derecho reservado de libre uso en el arrendamiento de propiedad aquí envuelto que tienen los Estados Unidos de conformidad con el mandato explícito del Congreso al autorizar tal arrendamiento, bajo la facultad legislativa plenaria que le asiste, no puede ser menoscabado por la aplicación de los términos del artículo 347 del Código Político a la propiedad así arrendada, de ser ésta vendida por contribuciones bajo nuestra decisión en este caso de que los cesionarios del arrendatario original son "dueños" de bienes raíces bajo el artículo 298 de dicho Código y, por tanto, sujetos al pago de contribución territorial sobre tal propiedad. El comprador en subasta no recibiría un título absoluto sino uno sujeto al derecho reservado de libre uso, de lo cual tendría conocimiento por la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.

7. Id.--Responsabilidad de Personas y Propiedades--Personas Particulares y Propiedades en General--Según a Quien Corresponda la Propiedad o Posesión de los Bienes--

Determinados Intereses en Propiedades.--Consideradas la Ley del Congreso que autorizó el arrendamiento aquí envuelto, la evidencia documental y las circunstancias concurrentes, se resuelve : que los peticionarios, como "subarrendatarios o cesionarios" del arrendatario original son, para todos los fines prácticos, los "dueños" de los solares de que se trata, dentro del significado del artículo 298 del Código Político que le exige al "dueño" de bienes raíces que pague contribución sobre los mismos.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Una persona que tiene derecho bajo un arrendamiento a disfrutar de terrenos por aproximadamente 981 ó 982 años es el "dueño" de los terrenos dentro del significado del artículo 298 del Código Político y viene, por consiguiente, obligado a pagar contribuciones sobre la propiedad por los mismos.

9.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Ayuda Extrínseca para su Interpretación--Interpretación Contemporánea--Práctica Administrativa.--La práctica administrativa de siempre imponer la contribución territorial al dueño y no al arrendatario de bienes raíces no es aplicable a un arrendamiento o subarrendamiento por 999 años.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La práctica administrativa de no imponer contribución sobre la propiedad a usufructuarios de solares bajo cesiones de los municipios de terrenos pertenecientes a éstos, se resuelve que no es decisiva en este caso.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Una práctica administrativa arroja luz sobre el significado de un estatuto tan sólo si éste es dudoso o ambiguo. El artículo 298 del Código Político cubre tan claramente el presente caso, que la práctica administrativa que se alega-el que el Tesorero dejara hasta el 1949 de imponer contribución sobre la propiedad a usufructuarios de solares Municipales-no es decisiva en cuanto al significado de dicho artículo.

12.

Derecho Constitucional--Igual Protección de las Leyes--Contribuciones Sobre la Propiedad en General.--El exigir a los peticionarios el pago de la contribución territorial impuéstales, no les niega la igual protección de las leyes.

13.

Id.--Obligación de los Contratos--Poderes de los Estados en General--Ejercicio del Poder de Imponer Contribuciones.--La interpretación dádale en el caso al art. 298 del Código Político, al efecto de que el interés creado en el arrendamiento original es tributable bajo dicho artículo, nada tiene que ver con la prohibición constitucional contra el menoscabo de la obligación de los contratos.

14.

Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades-- Personas Particulares y Propiedades en General--Según a Quien Corresponda la Propiedad o Posesión de los Bienes-- Determinados Intereses en Propiedades.--La contención de los peticionarios que la contribución territorial según se aplica en el caso es inválida por constituir una contribución sobre propiedad perteneciente a los Estados Unidos es insostenible, toda vez que es Puerto Rico, y no los Estados Unidos, quien tiene el derecho teorético e ilusorio al dominio, efectivo dentro de diez siglos, y que lo que se tasa en este caso es el interés en los solares de los peticionarios, y no el de los Estados Unidos o el de Puerto Rico.

Córdova - González y Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados, respectivamente, de los peticionarios.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge,

( Víctor Gutiérrez Franqui, Procurador General, en el alegato) y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

A virtud del art. 298 del Código Político la contribución territorial se impone al "dueño" de bienes raíces. La cuestión que se presenta en estos casos es si el "arrendatario de bienes inmuebles por término aproximado de 1,000 años viene obligado a pagar contribuciones sobre la propiedad como "dueño" de bienes inmuebles dentro del significado del art. 298.1

[P926]

En 1921 el Gobierno de los Estados Unidos, representado por el Secretario de la Marina, "dió en arrendamiento" a Virgil Baker, sus herederos, sucesores y cesionarios una porción de la Reserva Naval San Gerónimo, de San Juan, por un término de 999 años.2 El arrendamiento-y el estatuto autorizándolo, 42 Stat. 122, 139, 140--disponía que en caso de guerra o de emergencia nacional, el Departamento de la Marina podría usar sin pago ni restricción alguna los terrenos arrendados a Baker. La historia de esta transacción está expuesta en una opinión de nuestra Corte de Apelaciones sosteniendo el arrendamiento en un pleito instado por los Estados Unidos para cancelar el arrendamiento alegando que hubo fraude. Baker

v. United States, 27 F.2d 863 (C.A. 1, 1928), cert. denegado, 278 U.S. 656.

En 1929 el Presidente de los Estados Unidos--por proclama expedida a virtud del art. 7 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, 39 Stat. 951, 954, 48 U.S.C. sec.

748-traspasó al Pueblo de Puerto Rico todo derecho, título e interés de los Estados Unidos en ciertos terrenos que incluían la parcela de Baker. 46 Stat.

3004. En un caso que trataba del derecho del Departamento de la Marina a usar la parcela de Baker durante la Segunda Guerra Mundial sin pagar compensación alguna, la Corte de Apelaciones resolvió que el [P927] derecho al uso libre reservado en el estatuto de 1921 y en el arrendamiento no dependía de que el título permaneciera en manos de los Estados Unidos. Por consiguiente, la Corte resolvió que el traspaso por los Estados Unidos al Pueblo de Puerto Rico en 1929 mediante proclama presidencial de "la reversión técnica del título de dominio que le quedaba a los Estados Unidos"3 en la parcela de Baker después de otorgado el arrendamiento por 999 años, no privó a los Estados Unidos de su derecho reservado en el estatuto de 1921 y en el arrendamiento a usar libremente dicha parcela en caso de guerra o de emergencia nacional. United States v. San Gerónimo Development Co., 154 F.2d 78...

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