Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1911 - 22 D.P.R. 191

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 191
Fecha de Resolución19 de Abril de 1911

22 D.P.R. 191 (1915) PUEBLO V. DIAZ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Díaz et al., Acusados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en un caso sobre conspiración.

No. 625.-Resuelto en marzo 27, 1915. Los hechos están expresados en la opinión Abogado del Pueblo: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

Abogado de los apelantes: Sres. Martín Travieso, Jr., Luis Samalea Iglesias, Manuel F. Rossy y Nemesio R. Canales.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Este caso se inició con una acusación jurada que presentó el Fiscal en la Corte de Distrito de Guayama el 19 de abril de 1911 imputando a Pedro G.

Goyco, Luis Abella Blanco, Pastor Díaz Molinaris y a José C. Ramos, el delito de conspiración, y por sentencia que se dictó por dicha corte de distrito en 28 de diciembre de 1912 fueron declarados culpables los tres primeros, condenados a sufrir la pena de un año de cárcel con trabajos forzados debiendo pagar cada uno la tercera parte de las costas, y se declaró no culpable y absuelto al otro acusado José C. Ramos.

Los tres sentenciados interpusieron el presente recurso de apelación: Goyco y Díaz presentaron extensos alegatos que sustancialmente convienen en las cuestiones que someten a nuestra consideración por lo que seguiremos al examinarlas el orden fijado en el alegato de Díaz, sin perjuicio de examinar también las tres cuestiones distintas que propone Goyco; Abella Blanco, quien no presentó alegato, nos sometió en el momento de la vista un memorándum de autoridades respecto de una de las cuestiones propuestas por Díaz y éste adicionó el suyo con nuevas argumentaciones. En la vista de la apelación todos los apelantes estuvieron representados por abogados, quienes, así como el Hon. Fiscal de este tribunal, informaron extensamente.

El primer motivo de error que se aduce es el siguiente: "Al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento presentada por los acusados, basada en que habían transcurrido más de 120 días desde que se presentó la acusación sin que se hubiese celebrado el juicio ni que éste hubiera sido transferido a petición del apelante ni de ninguno de los acusados." De la transcripción de autos aparece que en los primeros días del mes de septiembre de 1911 todos los acusados presentaron moción en este caso solicitando el sobreseimiento de la acción de acuerdo con los artículos 11 y 448, número 2ø. del Código de Enjuiciamiento Criminal, fundados en que habían transcurrido más de 120 días desde que la acusación había sido presentada sin que el juicio se hubiera celebrado, ni ellos hubieran pedido su suspensión. A la moción se opuso el Fiscal, la corte la desestimó, y los apelantes tomaron excepción de esa resolución.

La impugnación del Fiscal a la moción se basó en dos fundamentos, que, alterando nosotros el orden en que se adujeron, son: que el término de 120 días a que se refiere el artículo 448, número 2ø., del Código de Enjuiciamiento Criminal, no había transcurrido cuando los acusados presentaron su moción de sobreseimiento; y que El Pueblo había tenido una justa causa para no celebrar el juicio dentro de los 120 días.

Desde luego que estos dos motivos de impugnación resultan contradictorios porque si no habían transcurrido los 120 días que la ley fija para celebrarse el juicio no había necesidad de demostrar justa causa por su demora, pero de todos modos lo consideraremos separadamente.

Los artículos en que los peticionarios se fundaron para su moción, dicen así: "Artículo 11. --En un proceso criminal el acusado tiene derecho a "1. Un juicio rápido y público.

"Artículo 448. --A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes: "1. *** "2. Cuando un acusado cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a constar desde la presentación de la acusación." En verdad, que desde el 19 de abril en que la acusación fué presentada hasta el 5 de septiembre en que se formularon las mociones de sobreseimiento, habían transcurrido con exceso los ciento veinte días a que se refiere la ley, y si el Fiscal en la corte inferior y el de este Tribunal Supremo en su alegato sostienen que dicho término no transcurrió, es porque entienden que los ciento veinte días deben contarse desde que fueron resueltas todas las mociones de los acusados, y quedó el caso en condiciones de poder celebrarse el juicio, citando en su apoyo la opinión concurrente emitida por el Juez Harrison en el caso de People v. Buckley, 116 Cal., 153. Sin embargo, no entendemos que dicho juez dijo lo que se le atribuye por los Fiscales.

Dicho juez reseña todos los actos y mociones ocurridos en el proceso hasta que éstas fueron resueltas y sostiene que cualquier tiempo que se haya consumido por los acusados en mociones dilatorias o alegaciones que tengan por objeto prorrogar el tiempo dentro del cual debían ser llevados al juicio, era una buena causa de excusa para que no se sobreseyera. No dijo que desde que el juicio estuviera en condiciones de celebrarse debía contarse el término sino que él estimaba eso como una justa causa para la demora. De todos modos no estaríamos dispuestos a contar el término sino como la ley lo dispone, esto es, desde que la acusación fué presentada, por lo que llegamos a la conclusión de que los ciento veinte días que nuestra ley concede para celebrar el juicio, habían transcurrido cuando los acusados presentaron sus mociones de sobreseimiento.

Ahora bien, aun cuando la ley impone al juez el deber de sobreseer cuando ese término transcurre sin haberse celebrado el juicio, sin que haya sido suspendido a petición de los acusados, sin embargo le faculta para no sobreseer el proceso cuando existe justa causa contraria, o sea cuando la demora tiene alguna excusa justa, por lo que queda a resolver el segundo motivo de la impugnación del Fiscal de si en el caso presente el Fiscal justificó tal excusa; y como hemos resuelto en varios casos, entre otros los de El Pueblo v. Falcastro, 17 D. P. R., 96; El Pueblo v. Ayala, 19 D. P. R., 937, y casos en éste citados, que el juez tiene facultad discrecional para apreciarla, habiendo resuelto el juez del tribunal inferior en el presente caso que existe tal justa causa para la demora, y por tanto para no sobreseer el procedimiento, la cuestión ahora a resolver es si se nos ha demostrado un abuso por el juez de esa facultad discrecional.

Para probar el Fiscal de la corte de distrito la impugnación que hizo a la moción de los peticionarios por el fundamento de que había justa causa para la demora y por tanto para que no se sobreseyera el proceso, el Hon. José R.

Aponte, Fiscal que había sido nombrado especialmente para este proceso, presentó una declaración jurada (affidavit) suscrita por él y también la declaración oral del Secretario de la Corte de Distrito de Guayama. Tanto la declaración jurada del Fiscal (affidavit) como la declaración jurada del secretario abarcan un gran número de particulares por lo que para la mejor comprensión de las excusas presentadas nos limitaremos a reseñarlas someramente.

De la declaración del Fiscal (affidavit) y de la del secretario resulta que la acusación fué presentada en la corte el día 19 de abril de 1911; que los acusados Pastor Díaz y Pedro G. Goyco, en 2 de mayo siguiente, presentaron moción solicitando juicio por jurado y el acusado José C. Ramos en igual fecha solicitó la separación de juicio y por su parte Luis Abella presentó moción alegando que la corte no tenía jurisdicción sobre su persona, ni por la índole del delito imputado; que en 4 de mayo siguiente, el Juez Harry P.

Leake, de la Corte de Distrito de Guayama se inhibió del conocimiento de la causa remitiéndola a la Corte de Distrito de Ponce de donde era Juez el Hon.

Charles E. Foote quien, en primero de mayo, fué nombrado Juez Especial de la Corte de Distrito de Mayagüez donde actuó durante los meses de mayo y junio resolviendo todos los asuntos que estaban pendientes en aquella corte; que en 1ø de julio fué también nombrado el Juez Foote, Juez de la Sección 2 a.

de la Corte de Distrito de San Juan en donde por el excesivo trabajo de la misma estuvo ocupado con causas aglomeradas y llamó a un término especial; que en 16 de mayo el Juez de la Corte de Ponce resolvió la moción de Ramos solicitando separación de juicio y que si bien en 15 y 16 de junio los acusados prestaron su consentimiento escrito ante la Corte de Distrito de Ponce para que conociera de la causa, en 30 de junio, Luis Abella pidió permiso para retirar su consentimiento por el traslado de Guayama a Ponce y solicitó que la causa fuese devuelta a dicha Corte de Distrito de Guayama, moción que fué concedida en el mismo día por el Juez de la Corte de distrito de Ponce; que las vacaciones de la Corte de Distrito de Ponce fueron durante los meses de mayo y junio; que el 17 de mayo de 1911 empezó la Corte de Distrito de Guayama el pleito electoral seguido por Genaro Cautiño y otros contra José Muñoz Vázquez y otros, que duró hasta el 30 de junio, en cuyo día se convocó a un término especial para seguir conociendo del mismo, cuya vista se reanudó el 17 de julio hasta el 30 de agosto en que fué fallado; que durante todo ese tiempo el Juez Leake de la expresada corte estuvo dedicado casi exclusivamente a dicho pleito y si bien oyó algunas otras causas durante ese tiempo fueron sencillamente presentaciones de acusaciones, sus lecturas, un juicio de divorcio, y una comparecencia en un desahucio, y que desde el 4 de agosto hasta el 30 de ese mes en que la corte se declaró en receso, su juez estuvo ocupado en estudiar el pleito electoral para fallarlo, como lo hizo, en 30 de agosto; que los acusados Ramos y Abella, en su carácter de abogados, estuvieron ocupados en el referido pleito electoral y que el Fiscal Aponte, nombrado para este caso, también estuvo ocupado en la Corte de Distrito de Arecibo...

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