Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1911 - 22 D.P.R. 235

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 235
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1911

22 D.P.R. 235 (1915) DELANNOY V. BLONDET EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Delannoy, Demandante y Apelado, v. Blondet, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., contra resolución denegando un nuevo juicio en causa sobre filiación.

No. 1057.-Resuelto en marzo 31, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Herminio Díaz.

El apelado no compareció.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 9 de diciembre de 1911 Luis Delannoy presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., contra Carlos H. Blondet, basada en las siguientes alegaciones:

Primera

Que demandante y demandado son mayores de edad, el primero con residencia en la ciudad de Guayama y el segundo en el pueblo de Río Piedras.

Segunda

Que nació en Guayama el 5 de agosto de 1889, siendo su padre natural el demandado Carlos Blondet, y su madre Carmen Delannoy, conocida generalmente por María Teresa Delannoy.

Tercera

Que tanto al tiempo de su nacimiento como al de su concepción, Carlos Blondet y Carmen Delannoy vivían en público y notorio concubinato, y ambos eran solteros, libres y seglares, sin parentesco alguno entre ellos de consanguinidad ni afinidad, ni impedimento de crimen o voto.

Cuarta

Que durante los primeros años de la infancia del demandante, Carlos Blondet le suministraba todo lo necesario para su subsistencia y la de su madre.

Quinta

Que el demandado en frecuentes ocasiones pública y privadamente ha tratado al demandante como hijo, llamándolo así y presentándolo y teniéndolo como tal.

Sexta

Que el demandante ha gozado constantemente del estado de hijo natural del demandado Carlos Blondet, quien ofreció a su madre en distintas fechas y en diversas ocasiones reconocerlo como su hijo natural por los medios legales, no habiendo cumplido su ofrecimiento.

La demanda concluye con la súplica de que se declare por sentencia que el demandante es hijo natural del demandado Carlos Blondet con todos los derechos que el Código Civil reconoce a los hijos naturales, y costas del pleito a cargo del demandado.

A la anterior demanda opuso el demandado la excepción previa de que aquella no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción; y desestimada dicha excepción por orden de 13 de febrero de 1912, el demandado la contestó negando las alegaciones esenciales de la misma y enmendándola luego con otra alegación, consistente en que existe otra acción pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto por virtud de demanda radicada ante la Corte de Distrito de Guayama y trasladada a la Corte de Distrito de San Juan.

Celebrado el juicio, en el que ambas partes propusieron las pruebas que estimaron conducentes a sus respectivas defensas, la corte inferior bajo el epígrafo de "Findings" declaró probado: "Que el demandante Luis Delannoy nació en Guayama allá por el mes de agosto de 1889, siendo sus padres naturales el demandado Carlos H. Blondet y Carmen Delannoy.

"Que tanto al tiempo del nacimiento como al de la concepción del demandante, Carlos Blondet y Carmen Delannoy eran solteros, no existiendo en ambas fechas ningún impedimento legal para que hubiesen podido contraer matrimonio.

"Que el demandante Luis Delannoy es hijo reconocido del demandado Carlos Blondet de acuerdo con la ley en vigor en la fecha de su nacimiento.

"Que el día 8 de mayo de 1912, cuando se inició la vista de esta causa, no existía ninguna acción pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pues el pleito 4787 radicado en la Corte de Distrito de Guayama y trasladado a esta Corte de Distrito de San Juan, fué sobreseído por esta corte a petición del demandante el día 7 de mayo de 1912." Bajo esas conclusiones la expresada corte de San Juan dictó sentencia en 29 de Mayo de 1912, por la que declara con lugar la demanda y en su consecuencia que el demandante Luis Delannoy es hijo natural reconocido del demandado Carlos H. Blondet, condenando a éste a tener al demandante por tal hijo, con derecho a llevar su apellido y los demás inherentes a tal condición, y al pago de las costas y gastos que se justifiquen.

En 4 de junio siguiente el demandado notificó al demandante su propósito de solicitar un nuevo juicio, a cuyo fin presentaría oportunamente una moción fundada en los siguientes motivos: (a) En el descubrimiento de nueva evidencia, esencial, cuya existencia ignoraba con anterioridad al juicio celebrado, y ha venido a descubrir después de su celebración, a pesar de haber empleado una razonable diligencia en descubrir toda la pertinente al caso. (b) En que la evidencia del demandante no es suficiente para sostener los findings of facts en que dicho fallo se funda. (c) En que la corte cometió errores de derecho durante el juicio, habiendo sido tales errores debidamente excepcionados.

La expresada moción sería acompañada de affidavits y se basaría además en las minutas de la corte, en el récord taquigráfico y en un bill de excepciones y exposición del caso.

La moción de nuevo juicio fué presentada en 9 de agosto de 1912 y en ella alega el demandado que según el pliego de exposición del caso y de excepciones ya archivado para su aprobación, se habían cometido en la sentencia los errores de hecho y de derecho que en el pliego se determinan y hacen que la sentencia final sea contraria a la ley, siendo los errores de derecho los siguientes:

Primero

Que la sentencia es incongruente con la única acción que en la demanda se ejercita, habiéndose infringido con ella la Regla 4 a. y el artículo 131 del Código Civil Español, en relación con el artículo 135 del mismo código, y la doctrina sentada en el caso de Amsterdam v. Puente, 16 D.

P. R., 554, pues en la demanda sólo se pide que se declare al demandante hijo natural del demandado Carlos H. Blondet, con todos los derechos que el Código Civil otorga a los hijos naturales, mientras que en la sentencia se declara que el demandante es hijo natural reconocido de Carlos H. Blondet.

Segundo

Que se ha infringido el principio actore non probante reus est absolvendus, comprendido en la regla de evidencia que al actor le corresponde la prueba de sus alegaciones negadas en la contestación a la demanda o que estén en issue, pues el actor en el presente caso no ha probado ni la fecha de su nacimiento, ni su filiación paterna y materna, ni la posesión de estado por actos directos repetidos y constantes de Blondet o de su familia directa, ni que su padre lo haya reconocido en cualquiera de las tres únicas formas en que puede hacerse el reconocimiento de un hijo.

Tercero

Que también se ha infringido el principio de que no puede admitirse prueba oral del contenido de un escrito sin antes comprobar su pérdida y su identidad, cuyo principio ha sido infringido al admitir como prueba una supuesta carta de Blondet a la madre del demandante.

Cuarto

Infracción del principio establecido por la jurisprudencia española de que no los actos de un pariente cualquiera del presunto padre, sino los de éste o de su familia directa, son los que pueden demostrar la posesión de estado, cuyo principio infringió la corte inferior admitiendo como base para la demostración de posesión de estado, actos realizados por una tía del demandado Blondet.

Quinto

Infracción del principio de procedimiento de que no puede dividirse la continencia de una causa, siguiéndose a la vez dos pleitos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión.

Alega además el demandado en su moción solicitando nuevo juicio, que según aparece del pliego de excepciones y exposición del caso la sentencia dictada por la corte es contraria a la evidencia por las razones que en el pliego se consignan más ampliamente, el cual se hace parte de la moción Y concluye alegando que según puede verse en los affidavits que se acompañan, el demandado ha descubierto nuevas pruebas esenciales para su defensa, no cumulativas ni tendentes a impugnar evidencia que haya sido introducida ya en forma documental o en forma oral, no habiéndole sido antes ni durante la celebración del juicio conocida esa nueva evidencia, a pesar de haber empleado la debida diligencia para conseguirla.

La moción de nuevo juicio que había de basarse en affidavits, en las minutas...

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