Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 594
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 23 D.P.R. 594 |
23 D.P.R. 594 (1916) RODRÃGUEZ V. COMISIONADO DE INSTRUCCIÃ"N
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
RodrÃguez, Peticionario y Apelante, v. Miller, Comisionado de Instrucción,
Demandado y Apelado.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en un recurso sobre
mandamus.
No. 1434.-Resuelto en marzo 14, 1916.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. José Sabater.
Abogados del apelado: Sres. Howard L. Kern, Attorney General, y Earl T.
Fiddler, Oficial JurÃdico.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez negándose a expedir un auto de
mandamus ordenando al Comisionado de Educación suministre gratuitamente
libros de texto y enseres al hijo del peticionario y admitirle como alumno
de la Alta Escuela de Mayagüez.
Se alega en sustancia en la solicitud que el hijo del peticionario tenÃa
diez y ocho años de edad, y habÃa terminado con éxito su primer año en la
alta escuela; que habÃa solicitado del principal de la Alta Escuela de
Mayagüez su inscripción como estudiante en el curso de 1915-1916, asà como
que le fueran suministrados y entregados los libros de texto y enseres
necesarios, y el principal de dicha alta escuela rehusó
inscribirlo como tal
estudiante de la alta escuela o a proporcionarle los libros y enseres libre
de derechos.
Se formularon excepciones previas a dicha solicitud, entre otros
fundamentos, porque la petición no expresaba hechos suficientes para
determinar una causa de acción, por las razones alegadas en los cinco
motivos que sirven de base al segundo fundamento de excepción y que no es
preciso repetir en sus detalles.
La corte inferior declaró con lugar estas excepciones por las razones
consignadas en su opinión emitida por escrito que aparece en los autos, pero
sin haber concedido permiso o prórroga para hacer enmiendas, habiendo sido
registrada entonces la sentencia apelada a solicitud del peticionario.
La cuestión fundamental envuelta en este caso parece ser tan sencilla y
libre de dudas, que la resolveremos en seguida sin entrar en una discusión
innecesaria y fastidiosa de la resolución que en primer término se alega
como errónea, o de otras varias cuestiones más o menos interesantes que han
sido discutidas en los alegatos presentados a este tribunal. La ley
titulada "Ley fijando el presupuesto de los gastos necesarios para el
sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico, en el año económico que terminará
en treinta de junio de 1916, y para otros fines," aprobada en marzo 11,
1915, Leyes de 1915, página 91, bajo el tÃtulo "Oficina del Comisionado de
Instrucción," contiene el siguiente precepto y disposiciones (provisos);
"Libros de texto y material de escuela: Para compra de libros de texto,
enseres y materiales de escuela, y para flete y seguro de los mismos,
$50,000; en junto, $50,000.
"Disponiéndose, que se les facilitarán los libros de texto y enseres gratis
a los alumnos matriculados en los grados primero al octavo, inclusive, y el
Comisionado de Instrucción podrá autorizar la venta de libros de texto a los
alumnos según las reglas y reglamentos hechos por él; Y disponiéndose,
además, que después del primero de julio de 1915, los alumnos de todas las
altas escuelas y escuelas de continuación comprarán por su cuenta los libros
de texto y enseres, sujetándose a las reglas y reglamentos hechos por el
Comisionado de Instrucción."
El peticionario no niega que la disposición que acaba de citarse
expresamente prohibe suministrar libros de texto y enseres a los alumnos de
la alta escuela libre de gastos pero insiste en el hecho de que la ley es
ultra vires, y nula, en tanto en cuanto trata de regular cuestiones de las
escuelas públicas en una ley de presupuesto sin hacer mención del particular
en el tÃtulo. La teorÃa es, para ser breve, algo forzada y está
sobrecargada de fuegos fatuos (ignis fatuus).
En apoyo de la amplia proposición de que "La jurisprudencia americana
condena y prohibe esta clase de legislación," el apelante hace citas de la
obra de Cooley, sobre Limitaciones Constitucionales, de la opinión de la
Corte Suprema emitida por el Juez Sr. Field, en el caso de Louisiana v.
Pilsbury, 105 U. S. 278, y del volumen 36 de Cyc., página 1045. El
argumento es como sigue:
"Es cierto que la anterior jurisprudencia ha sido basada en prescripciones
constitucionales existentes en casi todos los Estados de la Unión Americana,
pero no es menos cierto que al promulgarse el Acta Foraker estableciendo el
Gobierno Civil de Puerto Rico, implantó en esta isla un sistema de Gobierno
Civil fundado en los mismos principios sanos y democráticos en que descansan
los gobiernos de los diferentes Estados y Territorios de la Unión. Y si
esas reglas que tienen un objetivo moral y saludable en los Estados son allÃ
aplicadas por los tribunales de justicia para la defensa del pueblo, no hay
motivo ninguno para suponer que en esta isla no tengan la misma aplicación
para producir ese mismo efecto moral y saludable en nuestro sistema de
gobierno, bajo la soberanÃa democrática del pueblo americano."
Es un hecho que aparece con bastante claridad, que el apelante no se basa en
ningún precepto constitucional que prohiba la inclusión de más de una
materia o asunto en una sola ley, o que exija que todas las materias que de
tal modo han sido incluÃdas habrán de ser mencionadas en el tÃtulo; y
resulta asimismo aparente que nuestra Ley Organica no establece tal
restricción en la legislación insular. No es necesario que...
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...24 de junio de 1975, hoy derogada. [11] Citando a: Texas Co. v. Sancho Bonet Tes., 52 D.P.R. 658, 666-667 (1938); Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594 (1916); American Railroad Co. v. Hernández, 8 D.P.R. 516 [12] Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Pro......
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