Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Diciembre de 1914 - 24 D.P.R. 231

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 231
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1914

24 D.P.R. 231 (1916) PUEBLO V. GARZOT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Garzot, Jr., Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por infracción de las ordenanzas municipales.

No. 990.-Resuelto en junio 24, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Arturo Aponte, Jr., y Ramón P. Rodríguez Alberty.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En éste y en otros ocho casos se formularon denuncias contra Juan Garzot, Jr., por haber llevado a efecto funciones cinematográficas, sin satisfacer el importe de un dólar por cada espectáculo público como se disponía en cierta ordenanza municipal del pueblo de Naguabo. Fué declarado culpable por la corte local de Naguabo de acuerdo con otra ordenanza especial y en la apelación interpuesta a la Corte de Distrito de Humacao fué asimismo declarado culpable y condenado a pagar una multa de diez dólares en cada caso. Al ser ofrecidas como prueba las varias ordenanzas municipales en las cuales se basan las condenas, el acusado se opuso a su presentación por varios fundamentos, algunos de los cuales se dirigen a la constitucionalidad y legalidad de dichas ordenanzas.

No podemos estar de acuerdo con el Fiscal al sostener que las objeciones a la constitucionalidad o legalidad de una ordenanza no pueden hacerse cuando dicha ordenanza se ofrece como prueba. Si la ordenanza es un elemento esencial de prueba y es inconstitucional o ilegal, la expresada ordenanza es prueba incompetente para el fin de obtener una convicción. La corte admitió las ordenanzas. De todos modos, si por alguna razón las referidas ordenanzas eran inconstitucionales o ilegales, no pueden subsistir las condenas en estos casos, de manera que discutiremos los errores observando en cierto modo el orden en que han sido presentados por el apelante.

Convenimos con el Fiscal, en que ambas cortes inferiores deben tomar conocimiento judicial de la ordenanza municipal. El Pueblo v. Suárez, 23 D.

  1. R. 243; El Pueblo v. Nochera, 23 D.P.R. 605; 16 Cyc. 899. Como la corte de distrito podía tomar y tomó conocimiento judicial de dichas ordenanzas, era el deber del apelante el demostrar que esa corte y este tribunal no podían sostener que porque a dichas ordenanzas les faltasen algunos requisitos relativos a su aprobación por el alcalde, o alguna otra cosa, dichas ordenanzas jamás llegaron a convertirse en ley. No existe nada en los autos que demuestre que las ordenanzas no fueron aprobadas debidamente y por tanto el primer señalamiento de error no puede prevalecer.

    En el segundo señalamiento sostiene el apelante que las ordenanzas eran nulas por resultar en conflicto con la Ley Orgánica y con los estatutos de Puerto Rico. Bajo este título discute el apelante la supuesta inconstitucionalidad de la indicada ordenanza u ordenanzas, pero las objeciones a las ordenanzas pueden cristalizarse en dos: Primera, que el poder o autoridad del municipio para imponer un arbitrio a los espectáculos públicos o exhibiciones ha sido derogado por la Ley No. 134 de 1913, conocida familiarmente por Ley de Patentes por la que se fijan contribuciones comerciales o industriales; segunda...

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