Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1911 - 24 D.P.R. 185

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 185
Fecha de Resolución13 de Junio de 1911

24 D.P.R. 185 (1916) EX PARTE SOTOMAYOR ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex Parte Sotomayor et al., Peticionarios y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en procedimientos sobre aprobación de partición de herencia.

No. 1247.-Resuelto en junio 24, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de las apelantes: Sr. Manuel Paz Urdaz.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En 13 de junio de 1911 falleció en el pueblo de Barceloneta, Ignacia Berenguer Reyes, bajo testamento otorgado el 27 de abril del año anterior, en el que, entre otras cosas, declaró que las deudas en contra y a favor de la sociedad de gananciales figuraban en los libros de contabilidad que llevaba su esposo José Genaro Sotomayor; legó a su dicho esposo el tercio de todos sus bienes; mejoró por partes iguales en otro tercio a sus hijos José Ramón, Juan Nepomuceno y Eudobia; instituyó en el remanente por sus únicos herederos a sus tres hijos citados y a cuatro hijos más nombrados Carmen, Dolores, Fernanda y Fernando, por partes iguales, menos en el usufructo de la cuota que por ley corresponde a su dicho esposo José Genaro Sotomayor, al que también instituyó heredero en esa participación; nombró albaceas, en primer lugar al José Genaro Sotomayor, y en segundo lugar a José Gerena Negrón; y manifestó su deseo de que la partición de sus bienes se practicara extrajudicialmente por Andrés Avelino Sotomayor y Ramón Torres, a quienes nombró contadores partidores con las facultades en derecho necesarias.

Por orden de 24 de noviembre de 1913, la Corte de Distrito de Arecibo nombró a Hermógenes Sotomayor Hernández del Río defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Sotomayor para representar a éstos en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de Ignacia Berenguer Reyes por tener dichos menores intereses opuestos a los de su padre.

Por escritura pública No. 425, otorgada en el barrio Florida adentro, término municipal de Barceloneta, ante el Notario Manuel Paz Urdaz, en 25 de noviembre de 1913, el viudo de la testadora, José Genaro Sotomayor, por sí y como cesionario de la partícipe Dolores Sotomayor Berenguer, y el otro heredero mayor de edad, José Ramón Sotomayor Berenguer, por su propio derecho y como cesionario de sus hermanos y coherederos Carmen, Fernanda y Fernando Sotomayor Berenguer, asistido además de su esposa Dolores Gerena López, y Hermógenes Sotomayor Hernández del Río, como defensora de los menores Juan Nepomuceno y Eudobia Sotomayor, con auxilio de peritos, y sin intervención de los contadores partidores nombrados, llevaron a cabo las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de la herencia de Ignacia Berenguer Reyes.

Bajo los hechos 5ø. y 11ø. de la referida escritura particional se determinaron las bajas del caudal inventariado formado por la aportación matrimonial del viudo José Genaro Sotomayor y por varias deudas pendientes de pago contraídas por la sociedad conyugal, y bajo el hecho 12ø. se hizo constar por los interesados que la sociedad de gananciales enajenó a Ramón Colón Rodríguez por precio recibido de $125 una finca rústica con cabida de 4 hectáreas, 32 áreas, y 34 centiáreas, y otra también rústica a José Ramón Andújar por precio igualmente recibido de $150 con cabida de 3 cuerdas, sin que se hubieran otorgado a favor de los compradores las correspondientes escrituras de compraventa, por cuya razón no se incluían en el inventario, siendo bajas del acervo común, y en su virtud acordaban adjudicarlas por vía de comisión o encargo al viudo, para que otorgara a favor de Colón y Andújar las escrituras de compraventa de las referidas fincas, las que se inscribirían previamente en el registro a favor del adjudicatario condicional mencionado.

Al viudo se le formó una hijuela especial en que se le adjudicaron bienes para pagar el resto de las bajas contra la herencia, figurando entre esos bienes distintas porciones de terreno que se describen.

Presentadas las operaciones particionales a la Corte de Distrito de Arecibo para que fueran aprobadas, dicha corte se negó a aprobarlas en resolución de 15 de octubre de 1914, por los siguientes motivos: "1ø. Porque habiendo contadores partidores, nombrados por la testadora en su testamento, a ellos correspondía practicar la divisoria de la herencia. (Artículo 67 enmendado, de la Ley de Procedimientos Legales Especiales.) "2ø. Porque no se incluyen en el inventario las fincas que se dice fueron vendidas por la causante, y que se adjudican al viudo, para que éste las venda a los compradores, sin la autorización judicial necesaria, por haber herederos menores de edad.

"3ø. Por no ser válida ni eficaz dicha adjudicación, sin la correspondiente autorización judicial, siendo además contradictorio, que se adjudique lo que ya se ha vendido a otros, según se consigna por los otorgantes.

"4ø. Porque no es válida ni eficaz, la adjudicación de bienes y fincas al padre para el pago de las deudas personales, puesto que dicha adjudicación, por lo que respecta al derecho de condominio de los menores sobre los inmuebles, no puede hacerse sin previa autorización judicial.

"5ø. Porque existiendo herederos menores de edad, no representados por su padre ni por tutor general con fianza, no se ha seguido el procedimiento legal que señalan necesario en tales casos los artículos 23 y 25, enmendados, de la ley de procedimientos especiales, para la administración, liquidación y pago de las deudas del caudal hereditario relicto al fallecimiento de Doña Ignacia Berenguer Reyes." La corte entiende que debe excluirse de la divisoria la adjudicación al viudo de las dos fincas que se dicen han sido vendidas por la causante y tratar de dicha venta por lo que respecta a los menores en el correspondiente procedimiento de autorización judicial, y que también debe excluirse la adjudicación al viudo de bienes para el pago de las deudas de carácter personal, incluyendo dichos bienes en la masa hereditaria partible, quedando las deudas personales que existan para ser satisfechas en una administración judicial previa o por reclamación de los acreedores contra la herencia.

La anterior resolución ha sido apelada para ante...

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