Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 1913 - 24 D.P.R. 241

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 241
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1913

24 D.P.R. 241 (1916) MÉNDEZ V. MARTÍNEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Méndez, Demandante y Apelada, v. Martínez, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Aguadilla en pleito sobre reconocimiento de hijos naturales.

No. 1415.-Resuelto en junio 24, 1916.

Resuelto en reconsideración en julio 21, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

El apelante compareció en nombre propio.

Abogado de la apelada: Sr. José de Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En 3 de julio de 1913, la Corte de Distrito de Aguadilla dictó una sentencia a favor de los demandantes en esta acción. Esta fué revocada en apelación, debido principalmente a que la prueba era insuficiente, por exigir prueba robusta un caso de filiación. Méndez v. Martínez, 21 D. P. R. 252. El caso fué devuelto para la celebración de un nuevo juicio y la corte dictó otra vez sentencia a favor de los demandantes. Contra esta segunda sentencia Víctor Martínez ha interpuesto nuevamente recurso de apelación.

Un número de los errores alegados se debió a la situación que el apelante consideró fué producida por los hechos desarrollados en el primer juicio.

La tercera excepción presentada por el apelante es de este carácter. Los demandantes propusieron como prueba las declaraciones de Cecilia Méndez, Sixta Torres e Irene Hernández, todas las cuales habían declarado en el primer juicio. Al ser llamadas a la silla testifical y antes de que se les hiciera ninguna pregunta, el apelante se opuso a la declaración de estos testigos, fundándose en que era necesario justificar primero en qué forma o manera se diferenciaría la prueba que iba a presentarse de los hechos referidos en el primer juicio. El parece tener la idea de que al ser devuelto un caso para la celebración de un nuevo juicio los hechos del primer juicio son una especie de res adjudicata, y que solamente podía ofrecerse nueva prueba, o prueba descubierta nuevamente; y que en el segundo juicio únicamente deben permitirse hechos adicionales o explicativos de los anteriores. No discutiremos todos los conceptos erróneos del apelante. Es bastante con decir que cuando un caso ha sido devuelto para la celebración de un nuevo juicio en términos generales para permitir que se aclaren todas las cuestiones principales, como se hizo en este caso, el caso es un juicio de novo y las partes no están más limitadas en la presentación de su prueba que lo que estarían en una apelación procedente de una corte municipal, o si desistieran de su caso y lo empezaran de nuevo. En ciertas ocasiones, cuando este tribunal revoca por falta de elementos de prueba, o para que se rinda una cuenta, el orden que ha de observarse por la corte inferior lo indica nuestra sentencia. Sin embargo, a falta de una indicación específica en sentido contrario, el ordenar la celebración de un nuevo juicio deja a las partes en libertad para empezar de nuevo, sin más traba, o impedimento que no sea el de que a los testigos se les ponga de manifiesto cualesquiera declaraciones contradictorias que hayan prestado en el juicio anterior. Los principios que regulan las mociones de nuevo juicio basadas en el descubrimiento de nuevas pruebas no tienen aplicación a un caso que ha sido revocado por errores cometidos en la admisión o denegación de prueba, o por la falta de prueba suficiente, o cosa semejante. Donahue v. Klassner, 22 Mich. 252; Atchison v. Owen, 58 Tex. 610; Jones v. Andreys, 72 Tex. 5; 29 Cyc. 1043-44. Es de alguna aplicación la decisión de este tribunal en el caso de Carmona v. Cuesta, 23 D. P. R. 685.

La cuarta excepción del apelante se basó en la misma errónea teoría. De igual naturaleza son una o más de las razones alegadas en una moción de non suit, a cuya negativa se refiere la quinta excepción.

La corte se negó a admitir como prueba la exposición del caso del primer juicio, y a esta negativa hace referencia la séptima excepción. El ofrecimiento de esta exposición del caso como prueba independiente no se ajusta a ninguna de las formas reconocidas por la ley cuando los testigos mismos viven y pueden ser traídos a la corte. La regla es que deben presentarse los testigos mismos y las excepciones se fundan en la ausencia o incapacidad de dichos testigos para declarar.

En tanto este ofrecimiento como prueba de las declaraciones prestadas en el juicio anterior fué una tentativa para contradecir las manifestaciones hechas por los testigos en el segundo juicio, tal vez es bastante con decir que la forma adecuada de contradecir a un testigo es la que determinan los artículos 156 y 157 de la Ley de Evidencia. Los testigos deben estar declarando, llamárseles la atención a sus manifestaciones contradictorias, y deben tener la oportunidad de explicarlas. En otra de las excepciones que presenta el apelante en el señalamiento de error relativo a la admisión en evidencia de las cartas del padre del apelante, también tenía el apelante la idea de que podía atacar dicha admisibilidad mediante la presentación de los hechos del primer juicio.

El apelante ofreció como prueba el récord taquigráfico de la primera apelación para impugnar a ciertos testigos, prueba que fué desestimada por la corte, y éste fué el punto objeto de la excepción novena. Aunque este supuesto error se discute extensamente en los alegatos de las partes, parece suficiente con decir que no se puso de manifiesto a los testigos que se trató de impugnar sus declaraciones contradictorias, ni se les dió oportunidad de explicarlas, y la excepción queda refutada por los principios de los artículos 156, 157 y 158 de la Ley de Evidencia, supra.

La demandante para probar el nacimiento de los demandantes ofreció dos certificaciones expedidas por el encargado del Registro Civil de San Sebastián. En una de estas certificaciones se hace comparecer a Cecilia Méndez y decir que había tenido un niño unos veinte y nueve días antes. La ley parece exigir que dicha comparecencia debe hacerse dentro de veinte días, si bien el apelante dice que el término es de ocho días. No importa el período preciso puesto que la comparecencia de Cecilia Méndez estaba fuera de uno u otro período y, por tanto, el encargado del registro carecía de facultades para hacer la inscripción. Nos inclinamos a creer que la admisión de esta certificación constituyó un error. Por lo general cuando se confía en la presentación de un récord para evitar la necesidad de tener que presentar otra prueba, debe probarse que...

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