Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1914 - 24 D.P.R. 820

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 820
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1914

24 D.P.R. 820 (1917) BELAVAL V. ALCALDE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Belaval, Peticionario y Apelante, v. Todd, Alcalde de San Juan, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en procedimiento de ejecución de sentencia en pleito de mandamus.

No. 1552.-Resuelto en febrero 20, 1917.

Resuelto en reconsideración en abril 10, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Eduardo Acuña, Horacio S. Belaval y José Martínez Dávila.

Abogado del apelado: Sr. Ramón Falcón.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El efecto final de las varias y muy reñidas apelaciones anteriores en este caso fué el de exigir a la corte inferior que ejecutara la sentencia dictada por ella en 22 de mayo de 1914, la cual es como sigue: "Sentencia. --El día catorce de mayo de mil novecientos catorce y en corte abierta se llamó este caso a la vista del auto de mandamus solicitado y comparecieron ambas partes por conducto de sus respectivos abogados y anunciaron estar listas para el acto.

"En su virtud el demandado presentó su contestación y ambas leyeron sus alegaciones e introdujeron prueba documental y testifical, que fué admitida y practicada en debida forma durante el propio día catorce de mayo de mil novecientos catorce, y los días quince, diez y seis y diez y ocho y diez y nueve de los mismos mes y año, y sometieron el caso por medio de briefs para la presentación de los cuales le fué concedido a cada parte un plazo de tres días.

"Y en el día de hoy la corte, después de haber estudiado cuidadosamente la petición presentada y por las razones consignadas en la opinión que obra en autos y que se hace parte de esta decisión, dicta sentencia, y en su consecuencia, declara con lugar la petición, y ordena que se expida un auto perentorio de mandamus, ordenándose al demandado la restitución en su cargo del Dr. José S. Belaval, con imposición de costas al referido demandado.

"Pronunciada en corte abierta el día 22 de mayo de mil novecientos catorce y registrada en la misma fecha. Firmado: Félix Córdova Dávila, Juez.

Certifico: C. Marrero, Secretario. Copia de la sentencia dictada en este caso, registrada a los folios 191, 192 y 193, tomo 11. C. Marrero, Secretario." De consiguiente, en 7 de junio de 1916, la corte inferior en un razonado mandamiento o auto, ordenó al alcalde que restituyera el Doctor Belaval en su cargo y empleo de Director de los Hospitales Municipales de San Juan, con todas las prerrogativas y emolumentos inherentes a dicho cargo, auto que fué diligenciado por el márshal y devuelto cumplimentado el día 8 de junio de 1916. El día 9 de junio, 1916, o sea, a los dos años y algunos días después de haber sido registrada la sentencia original en este caso, el peticionario presentó una petición a la Corte de Distrito de San Juan, alegando en substancia, que ya que el doctor había tomado posesión de su cargo de director de los hospitales, restaba sólo cumplir el segundo particular de su petición de mandamus, referente a la indemnización de daños y perjuicios que habían de ser calculados por el sueldo, todo conforme con la sección 11 de la Ley de Mandamus.

Según los autos tiene que suponerse que no hubo ningún otro juicio en este caso. La presunción es que la corte procedió correctamente y que la sentencia de 22 de mayo, 1914, resolvió todas las cuestiones entre las partes, o que aquellas que de la sentencia no aparecían como determinadas fueron resueltas en contra del peticionario. Esta es ley elemental de alegaciones (pleadings) y práctica. Asimismo hubiera sido el deber del apelante el demostrar lo contrario. Puede observarse que la sentencia no hace pronunciamiento alguno en favor del peticionario sobre indemnización de daños y perjuicios.

La corte consideró la referida solicitud del peticionario sobre ampliación de los términos del auto de 7 de junio, y resolvió que, como emolumentos a que se refiere tal auto, tenía derecho al importe de los sueldos desde la fecha de su destitución hasta el día en que fué repuesto y en 14 de junio de 1916 dictó una orden para que se diera cumplimiento a su sentencia. El demandado compareció ante la corte y demostró que dichos sueldos habían sido satisfechos a otros dos funcionarios de facto que durante dicho período de tiempo había servido el cargo de director. Y la corte, porlos méritos de dicha alegación, dejó sin efecto en 6 de julio, 1916, su anterior auto de junio 7, sin perjuicio de los derechos del actor para reclamarlos en acción separada.

Ha habido mucha discusión sobre el derecho de un municipio a estar exento de verificar el pago cuando los pagos se han hecho a funcionarios de facto, pero no consideraremos esto porque en las fechas en que se dictaron dichas órdenes la corte no tenía facultad y creemos que tampoco jurisdicción para ordenar el pago de los sueldos del peticionario.

Para sostener esta teoría sobre reclamación de daños y perjuicios en este caso el apelante cita la sección 11 de la Ley de Mandamus, la que en unión de la sección siguiente de dicha ley transcribimos a continuación: "Sección 11. --Si se dictare un veredicto a favor del demandante, éste recobrará la indemnización a que tenga derecho por los daños y perjuicios sufridos, cuya indemnización y costas se fijarán por el tribunal como si se tratase de una acción civil, y se dictará también, sin dilación alguna, un auto de mandamus perentorio.

"Sección 12. --La recuperación de...

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