Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1905 - 25 D.P.R. 334

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 334
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1905

25 D.P.R. 334 (1917) SUCESIÓN CRIADO V. MARTÍNEZ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Criado, Demandante y Apelante, v. Martínez et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre reivindicación de bienes inmuebles, daños y perjuicios y nulidad de adjudicaciones.

No. 1459.-Resuelto en junio 5, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. Vicente Zayas Pizarro y Nemesio R. Canales.

Abogados de los apelados: Sres. José y Manuel Tous Soto.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En el año de 1903 falleció don Miguel Criado y Blas, bajo testamento, dejando herederos necesarios y bienes de fortuna. La cláusula duodécima de su testamento, dice así: "Nombra sus albaceas testamentarios, contadores, partidores y comisarios a su hermano Don Manuel Antonio Criado, principalmente por lo que respecta a los bienes de España y a Don Pedro José Alvarado, vecino de Barros, barrio de Bauta, en Puerto Rico y a Doña Rosa Rodríguez vecina de Juana Díaz, barrio de Hato Puerco Arriba, a los tres juntos e insolidum, facultándoles para incautarse de sus bienes, liquidar cuentas, fijar saldos, representar a la testamentaría en juicio y fuera de él, retirar y constituir depósitos, imposiciones y saldos de cuentas corrientes, vender bienes si necesario fuere para atenciones de su misma testamentaría y practicar todas las operaciones de ésta extrajudicialmente, pues prohibe en absoluto toda intervención judicial que no sea estrictamente indispensable, con prórroga del término legal del albaceazgo por un año más si lo necesitaran." El 6 de abril de 1905, uno de los albaceas, Pedro José Alvarado, actuando como tal, por sí solo, sin la intervención de los herederos necesarios, que eran entonces menores de edad, ni autorización judicial, adjudicó a los demandados en pago de cierta deuda que contrajo en vida con ellos el testador, cuatro fincas rústicas por la suma de $5,261.08.

Los demandantes alegan que el albacea no tenía autoridad para hacer dicha adjudicación en tales condiciones. Los demandados sostienen que la tenía.

La corte dió la razón a los demandados, y los demandantes entonces interpusieron el presente recurso de apelación.

Aceptando que por virtud de la cláusula transcrita, el testador hubiera autorizado a sus albaceas para adjudicar bienes en pago de deudas, esto no obstante opinamos que al cumplir su encargo, no pudieron dichos albaceas prescindir de los herederos necesarios, que eran entonces los únicos dueños de los bienes, y que siendo menores de edad los herederos, la adjudicación no pudo realizarse válidamente sin la intervención de los tribunales.

Cuando murió el testador y cuando se adjudicaron los bienes, regía en esta Isla el Código Civil revisado, que en su artículo 875 dispone que "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes." El testador no autorizó a sus albaceas expresamente para prescindir de sus herederos necesarios, pero se alega que habiendo sido autorizados en general para vender bienes sin referencia a los herederos, tenían plenas facultades para actuar como lo hizo uno de ellos en este caso, por sí solos.

Sostenemos que si se interpreta de ese modo, como se ha interpretado por los demandados y por la corte sentenciadora, la cláusula testamentaria que dejamos transcrita, entonces la facultad conferida al albacea resultaría contraria a las leyes y no tendría por tanto validez.

Mientras la herencia permanece yacente por haberse abstenido de aceptarla los llamados por la ley, se supone existente la personalidad del difunto. (Sent. del T. S. de Esp. de 5 de junio de 1861.) Esa regla aplicada en toda su integridad a todos los casos, es la que produce, a nuestro juicio, la diversidad de opiniones con respecto a las facultades de los albaceas en herencias no yacentes, sino aceptadas por los herederos. Se comprende que cuando no haya herederos, el albacea puede actuar sin su intervención, pero cuando existen herederos que, según la ley, artículo 669 del Código Civil revisado, "suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones," no puede prescindirse de ellos. Sostener que un testador pueda ordenar que después de su muerte una persona extraña a la herencia venda los bienes inmuebles de la misma sin la intervención de sus herederos necesarios, sean éstos mayores o menores de edad, sería destruir todo el sistema puesto en vigor por el Código Civil, especialmente por las disposiciones generales contenidas en sus artículos 664a al 669.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España "los albaceas contadores tienen el carácter de mandatarios del testador y no de los herederos" (78 Jurisprudencia Civil, 26), debiendo acomodarse en el cumplimiento de su encargo a las condiciones del mandato "en todo lo que no se halle particularmente regulado" (100 Jurisprudencia Civil 391). Es así que la venta de bienes de menores se halla particularmente regulada por la ley, luego en un caso en que existan herederos menores de edad, el albacea aunque hubiere sido expresamente autorizado por el testador para vender bienes inmuebles para pago de deudas, a los efectos de realizar válidamente esa operación, tendría que ajustarse a las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes de menores.

Si estudiamos la legislación antigua, encontraremos por ejemplo que la ley 62, del título 18 de la partida 3, regula entre otros el caso de venta de bienes de un testador para el pago de sus deudas, habiendo el testador otorgado al albacea poder para vender. El procedimiento fijado no es igual al establecido para la venta de bienes de menores por la ley 60, del mismo título y partida, y se resolvió que ambas leyes podían armonizarse, cumpliendo el albacea cuando existían menores con los requisitos fijados por la ley para la venta de sus bienes. Véase: 1 Escriche, Diccionario de Legislación, pág. 395, segunda columna; y 3 Códigos Españoles Concordados y Anotados, 218 y 219.

"Aun cuando dichos albaceas o testamentarios," dijo el Supremo de España en sentencia de 22 de octubre de 1857, tengan el carácter de árbitros arbitradores y amigables componedores, no pueden enajenar bienes de la testamentaria sin formalizar inventario, mucho menos habiendo herederos necesarios y menores." Y dijo además, "que los albaceas no pueden enajenar lo que corresponde a menores, sin que se justifique la necesidad o utilidad, y sin que intervenga el guardador y preceda la autorización del juez, no pudiendo dispensarse de estas formalidades por amplio que sea su mandato." 2 Jurisprudencia Civil 406, 407.

A nuestro juicio el artículo 875 del Código Civil revisado, igual al 901 del Código Civil antiguo, no varió esencialmente el concepto de la legislación anterior con respecto al cargo de albacea. Falcón en una nota al artículo 901 del Código Civil Español, en el tomo 3, página 284, de sus comentarios, dice: "Procede del artículo 902 del referido Proyecto," (el de 1882), "conforme con la primera parte del artículo 728 del proyecto de 1851. En el fondo, la doctrina procede de la ley 32, título 9ø. de la part. 6 a., que a su vez la tomó de la ley 55, libro 31 del Digesto." Existe un error en la cita de la Ley de Partidas. En vez del título noveno, debe ser el título diez que trata de los "executoribus textam." Véase: 4 Códigos españoles, 163.

Antes y ahora se consideró y se considera al albacea como mandatario del testador y no de los herederos. Antes y ahora se estimó y se estima que es la voluntad del testador la que debe cumplirse. Pero antes tuvieron como tienen ahora esos principios la limitación de que lo que se ordene realizar o se realice por el testador y por el albacea no sea contrario a la ley.

Por encima del individuo está la sociedad que regula sus acciones por medio de leyes decretadas por organismos especialmente creados para ello.

No están acordes los comentaristas españoles sobre la materia. La opinión de Manresa parece inclinarse a la facultad del albacea para vender bienes, cuando ha sido autorizado por el testador, prescindiendo de los herederos. (6 Manresa, Código Civil, 752 y siguientes.) Galindo y Escosura sostienen tal teoría. (2 Galindo y Escosura, Legislación Hipotecaria, 73 y siguientes.) Y también Sánchez Román. (Sánchez Román, Derecho Civil, 1425.) Por el contrario Scaevola dice, con razón a nuestro juicio, que "si los padres por sí mismos no pueden proceder a la enajenación de bienes de sus hijos, que administran y usufructúan, mal podrán autorizar a otras personas como son los albaceas, a que vendan objetos de la herencia en cuya trasmisión se halle interesado el hijo menor. La venta se verificará entonces, por tanto, con autorización judicial." 15 Scaevola, Código Civil, 480.

Las resoluciones de la Dirección General de los Registros también están en desacuerdo, pues mientras unas favorecen la teoría sustentada por los demandados y por la corte sentenciadora, otras sostienen el criterio de los apelantes. A nuestro juicio la argumentación de las últimas armoniza mejor todos los preceptos del código, ya que reconociendo las facultades del testador y del albacea, reconocen también los derechos de los herederos, mayores o menores de edad, aplicando así íntegramente el pensamiento del legislador sobre la materia. Nos limitaremos a citar la de 30 de mayo...

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