Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 464

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 464
Fecha de Resolución17 de Junio de 1986

117 D.P.R. 464 (1986) RIVERA RIVERA V. RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CONSTANCIA RIVERA RIVERA, demandante y recurrente

vs.

JUAN, MARIA JESUS Y MANUEL MONGE RIVERA, demandados y

recurridos

Núm. R-85-177

117 D.P.R. 464

17 de junio de 1986

RESOLUCIÓN de Juan A. Arill Miranda, J. (Carolina), que declara con lugar cierta solicitud de intervención en acción sobre Expediente de Dominio. Revocada y se devuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de Carolina, con instrucciones de que se celebre una vista evidenciaria y se resuelva la controversia a tenor con lo expresado en la opinión.

APOSTILLA

2. ID.--ID--Si al momento de la adopción el adoptado tiene bienes patrimoniales, aunque sean hereditarios, conserva los derechos propietarios sobre ellos.

3. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--RECLAMACIÓN DE LA SUCESIÓN CONTRA TERCEROS-- ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA--Los derechos de herencia no se transmiten automáticamente desde el momento de la muerte del causante al patrimonio del heredero, sino que es necesario que éste acepte la herencia, ya sea la aceptación expresa o tácita.

4. PALABRAS Y FRASES-- Adir.--Adir

significa, según el Diccionario de la Lengua Española, aceptar la herencia tácita o expresamente.

5. ADOPCIÓN--EN GENERAL--Un adoptado no hereda de sus padres biológicos, aunque estos mueran antes de que él haya sido adoptado, si no acepta la herencia, tácita o expresamente, antes de la adopción. No puede convertirse en heredero luego de la adopción porque ésta rompe todo lazo de parentesco con la familia biológica.

6. ID.--ID--El adoptado cuyos padres biológicos mueren antes de la adopción puede heredar de éstos si acepta la herencia antes de la adopción.

Adolfo Negrón Cruz, abogado de la peticionaria.

José Ortiz Rodríguez, abogado de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

[1] En Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.

325 , 331--332 (1975), resolvimos que:

En aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley. No se puede crear, por interpretación, una condición de privilegio para el adoptado, permitiendo que conserve en su familia anterior, sea biológica o sea adoptiva, todos los derechos [P466] que antes tenía, como si la subsiguiente adopción no se hubiese verificado. La adopción desarraiga al adoptado de todo vínculo de parentesco y de todo derecho respecto de su familia biológica. Borra la anterior filiación. Para todos los efectos, el adoptado se considera como si hubiese nacido hijo del adoptante. La subsiguiente adopción por otro padre tiene el mismo alcance respecto de la previa filiación adoptiva.

[2--3] Ratificamos la anterior norma. Además de ser sabia, nada ha hecho el legislador para variarla. Ahora bien, si al momento de la adopción el adoptado tiene bienes patrimoniales, aunque sean hereditarios, conserva los derechos propietarios sobre ellos. Los hechos del presente caso nos dan la oportunidad de adoptar la teoría romanista de que los bienes de la herencia no pasan al patrimonio del heredero hasta que éste acepte la herencia, ya sea esta aceptación expresa o tácita. Por las razones que expondremos más adelante rechazamos la teoría germánica de que los derechos se transmiten automáticamente a los herederos desde el momento de la muerte del causante. Adoptada esta teoría, debemos devolver el caso al tribunal de instancia para que éste determine, luego de una vista evidenciaria o a base de una estipulación de hechos, si los recurridos habían aceptado la herencia de sus padres biológicos antes de ser adoptados. Veamos el historial de esta controversia.

Don Higinio Rivera Cruz y doña Petrona Rivera Medina, durante la vigencia de su matrimonio, procrearon un total de once hijos, nombrados: Guillermina, Teófila, Agustín, Jesús María, Constancia, Antonio, Eligio, Luis, Juan, María Jesús y Manuel Rivera Rivera. De éstos, tres murieron (Antonio, Eligio y Luis) sin haber procreado hijos.1 El día 31 de enero de 1932 falleció don Higinio y el 14 de octubre de 1937 doña Petrona, ambos intestados, abriéndose en esos momentos sus respectivas sucesiones a favor de sus hijos. [P467] Art. 603 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2085. Luego de transcurrir largos años sin haberse hecho declaratoria de herederos, partición de herencia o interpelación judicial para que los hijos aceptaran o repudiaran la herencia,2 Juan, María Jesús y Manuel, fueron adoptados por don Juan Monge Márquez y doña Antonia Rivera Medina el 6 de abril de 1966, casi treinta años después del fallecimiento de su madre biológica. Para esa fecha Manuel tenía cuarenta y cuatro años de edad, Juan tenía cuarenta y María Jesús contaba treinta y cuatro años.3

Los otros cinco hermanos solicitaron y obtuvieron, el 14 de enero de 1980, una declaratoria de herederos. En ella el Tribunal Superior de San Juan los declaró únicos y universales herederos de sus padres, don Higinio y doña Petrona. El 16 de mayo de 1980, éstos iniciaron una acción sobre expediente de dominio de una finca ubicada en el barrio Hato Puerco de Loíza, hoy barrio Campo Rico de Canóvanas. Se alegaba que dicha finca había sido poseída por los peticionarios y sus padres durante cincuenta y cuatro años o más.

El 7 de agosto de 1980, María Jesús y Juan Monge Rivera presentaron una oposición donde alegaban que ellos heredaban de sus padres biológicos hasta el momento de su adopción, y solicitaban que se les reconociera su participación en la finca. Idéntica solicitud hicieron Víctor Manuel y Jorge Luis Rivera Correa, hijos de Manuel Monge Rivera, el tercer adoptado, que había fallecido antes del inicio del presente litigio. Alegaron que en fechas indeterminadas algunos de los herederos [P468]

se habían cedido entre sí parte de sus derechos. El 2 de octubre de 1981, el Tribunal Superior, Sala de Carolina (Arill Miranda, Juez), declaró sin lugar la oposición y solicitud de intervención. Para ello invocó la doctrina transcrita de Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, en cuanto al desarraigo de vínculo entre el adoptado y su familia biológica como consecuencia de la adopción. Los opositores solicitaron la reconsideración en tiempo, la cual fue considerada por el tribunal. Por razones que no surgen de los documentos ante nos, no fue hasta el 21 de marzo de 1985 que el tribunal emitió la resolución que revocó su anterior dictamen y permitió la intervención solicitada, al resolver que debía corregir su interpretación de Rivera Coll

v. Tribunal Superior, supra.

En esta ocasión determinó que la adopción rompe los lazos existentes entre la familia biológica del adoptado y éste desde el momento de la adopción. Razonó que habiendo fallecido los padres biológicos antes de la adopción de 1966, o sea, en 1932 el padre y en 1937 la madre, los interventores no renunciaron a los derechos hereditarios que tenían al momento de la muerte de sus padres biológicos. Además resolvió lo siguiente:

La condición de herederos no se produce en forma automática con la muerte del causante, sino lo que se produce con el deceso es el llamamiento del heredero potencial para que decida cuál opción seleccionará dentro de las varias que el ordenamiento le ofrece; esto es: acepta o repudia la herencia y de aceptarla si la acepta a beneficio de inventario.

En el caso de autos los interventores han indicado con sus actos que aceptan la herencia al adquirir de sus hermanos parte de los terrenos que forman parte del caudal hereditario y al solicitar la intervención mediante la oposición en este procedimiento. El Código Civil no establece término para aceptar o repudiar la herencia, mientras no sea requerido judicialmente para que acepte o repudie, artículo 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 2787. Apéndice 21.

[P469] Considerado el recurso como un certiorari,

revisamos mediante orden para mostrar causa. Se elevaron los autos originales de donde surge que no se celebró vista evidenciaria.

Es significativo que de los autos originales no surge que las partes presentaran prueba testifical o documental sobre las alegadas adquisiciones o cesiones de derechos hereditarios.

Al momento de ser adoptados los interventores, como hemos señalado, eran mayores de edad. Ya regía en nuestra jurisdicción la nueva redacción del articulado del Código Civil relativo a la adopción. Los Arts. 132 y 133 (31 L.P.R.A. secs. 533 y 534 ), disponen lo siguiente:

Art. 132. El adoptado será considerado para todos los efectos legales como un hijo legítimo del adoptante. El adoptante será considerado como el padre legítimo del adoptado.

Art. 133. Con [la]

adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado.

Distinto a Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, en que el menor interventor, que había sido adoptado en dos ocasiones, pretendía heredar de una hermana de su primer padre adoptante fallecida luego de la segunda adopción, en el presente caso la apertura de la sucesión de los padres biológicos de los interventores ocurrió mucho antes de su adopción. Es por ello que nuestra interpretación de los hechos del presente caso debe armonizar los Arts. 132 y 133 del Código Civil con lo dispuesto en los Arts. 603 y 610 de ese mismo cuerpo, 31 L.P.R.A. secs. 2085 y 2092 .4

El punto clave para dilucidar la controversia ante nos estriba en determinar si, al momento de ser adoptados, los interventores [P470] ya habían adquirido la condición de herederos y, como tal, la de partícipes de una comunidad de bienes con un derecho propietario sobre una cuota indivisa de la misma. Según Puig Brutau, "[e]stos bienes o relaciones jurídicas en comunidad no formarán un patrimonio distinto del de cada titular sino que la participación de cada uno estará perfectamente integrada en su patrimonio personal". (Énfasis nuestro.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág.

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