Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1915 - 25 D.P.R. 759

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 759
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1915

25 D.P.R. 759 (1917) MARTORELL V. J. OCHOA Y HERMANO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Martorell et al., Demandantes y Apelantes, v. J. Ochoa y Hermano, Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre nulidad de títulos y reivindicación.

No. 1499.-Resuelto en julio 28, 1917.

SUMARIO DE LA OPINION EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SR. HERNANDEZ CON LA CUAL ESTA CONFORME EL JUEZ ASOCIADO SR. ALDREY.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. José y Manuel Tous Soto.

Abogados de los apelados: Sres. Bosch & Soto e Isidoro Soto Nussa.

Opinión emitida por el Juez Presidente Sr. Hernández, con la cual está conforme el Juez Asociado Sr. Aldrey.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia que en el caso arriba expresado pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en 22 de diciembre de 1915 desestimando la demanda sin especial condenación de costas.

En dicha demanda enmendada, siendo la original de fecha 5 de junio de 1914, se pide que se declare nula en cuanto a los condominios correspondientes a los demandantes la adjudicación en pago de ciertas fincas rústicas que se describen en la demanda bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, declarándose que a cada uno de los demandantes le corresponde en cada una de las referidas fincas un condominio de 2/18 partes en plena propiedad y otro condominio de 1/8 parte en nuda propiedad en un condominio de 2/18 partes y condenando a la sociedad demandada a reconocer dichos condominios y a reintegrarlos a los actores con sus frutos y rentas percibidos y podidos percibir, de los cuales deberá rendir cuenta detallada y justificada en el término que se le fije, con costas, desembolsos y honorarios de abogado a cargo de la demandada.

Los hechos determinantes de la acción, que la corte a quo estima probados, son los siguientes: (a) A cada uno de los demandantes correspondía en cada una de las fincas que se describen en la demanda, un condominio de 1/9 parte de la mitad, o sean 2/18 partes de la totalidad en plena propiedad y otro condominio de 1/8 parte de 2/18 partes en nuda propiedad. (b) Doña Rosa Torrens, en representación de los demandantes menores de edad entonces, en el ejercicio de su patria potestad vendió a la sociedad J.

Ochoa y Hermano por escritura de 18 de marzo de 1904, los condominios correspondientes en plena propiedad a dichos menores, como herederos de su padre don Pedro Martorell, en los referidos inmuebles. (c) Doña Rosa Torrens verificó la referida venta en virtud de autorización que le fué concedida por la Corte de Distrito de San Juan por resolución de 28 de abril de 1902 teniendo en esa fecha así como al tiempo de otorgarse la escritura, la expresada señora y sus hijos menores bajo su patria potestad, su residencia, domicilio y vecindad en el municipio de Ciales. (d) La sociedad demandada se encuentra actualmente en posesión de los inmuebles descritos en la demanda y ha estado en dicha posesión desde que se otorgó la escritura de venta, percibiendo los frutos y rentas de los mismos. (e) La sociedad J. Ochoa y Hermano sostenía corresdencia con Doña Rosa Torrens y con la Sucesión de don Pedro Martorell, dirigida al pueblo de su residencia, o sea Ciales, y estaba enterada de que Ciales era la residencia habitual de la Señora Torrens y de sus hijos al tiempo de concederse la autorización judicial.

La parte demandada alegó como defensa especial que la acción ejercitada había prescrito de acuerdo con el artículo 1858 del Código Civil Revisado y la corte por ese fundamento desestimó la demanda en su sentencia de 22 de diciembre de 1915.

Sostiene la parte apelante como fundamento del recurso que la corte inferior erró al declarar que los demandados J. Ochoa y Hermano adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria mediante la posesión durante diez años, con buena fe y justo título, las fincas objeto de esta acción reivindicatoria.

Los artículos del Código Civil que regulan la cuestión envuelta en el presente caso, son los 1841, 1851, 1853, 1854, 1855 y 1858, que transcribimos a continuación: "Artículo 1841. --Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

"Artículo 1851. --La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

"Artículo 1853. --Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

"Artículo 1854. --El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

"Artículo 1855. --El justo título debe probarse; no se presume nunca.

"Artículo 1858. --El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título." Como se ve, el Código Civil en su artículo 1858 exige para la adquisición por prescripción del dominio y demas derechos reales sobre bienes inmuebles, buena fe, justo título y posesión por diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

En el artículo 1851 define el concepto de la buena fe, el cual consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa el poseedor, era dueño de ella y podía transmitir su dominio. Para la buena fe basta la creencia indicada y no es necesario el hecho real y positivo de que la persona de quien el poseedor recibió la cosa fuera en efecto dueño de ella y pudiera transmitir su dominio. Ese concepto de la buena fe concuerda con el artículo 436 aplicable a la prescripción, lo mismo que el 437, por precepto terminante del 1852, cuyo artículo 436 establece que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, reputándose poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Y según el artículo 437 la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. De modo que es poseedor de buena fe el que cree que adquirió la cosa de quien era dueño de ella y podía transmitir su dominio, o el que ignora que en su título o modo de adquirir existiera vicio que lo invalidara. Así es que la buena fe es compatible con un título, afectado por un vicio que lo invalide, siempre que se ignore la existencia del vicio por el poseedor o éste crea que no existe.

Por lo que atañe al justo título, por modo expreso dice el artículo 1853 que se entiende por tal el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Para que el título sea justo no es necesario que de hecho transfiera el dominio o derecho real sino que sea suficiente para transferirlos, aunque adolezca de un vicio que lo invalide.

Y tiene que ser así, porque si bajo el nombre de justo título que la ley exige para la prescripción, viniera comprendido solamente un título adornado de todos los requisitos así internos como externos necesarios para la transmisión real y positiva del dominio, abundaría la prescripción como medio adquisitivo del dominio.

"Esto no solamente es lo justo sino que es lo legal," como ya dijimos al resolver el caso de Teillard v. Teillard, 18 D. P. R. 568, "so pena de que queden sin efecto las disposiciones del Código Civil referentes a que por el transcurso de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, se adquiera por prescripción el dominio de las cosas inmuebles poseídas con buena fe y justo título. Si la posesión transmitida mediante una venta, aun así necesitara treinta años para prescribir, holgarían esos preceptos del código y también las muchas decisiones de esta Corte Suprema, dictadas de conformidad con los citados preceptos al resolver apelaciones sobre informaciones de dominio, que están contenidas en mayor número en los tomos 3, 5 y 6 de nuestras decisiones." Y agregamos entonces, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de octubre de 1881, que "si el título nulo no puede dejar de serlo convirtiéndose en válido, las leyes fundadas en razón de conveniencia pública han dado en algunos casos a la posesión una fuerza irrevocable, no por virtud de su causa originaria, sino por el respeto debido a un estado consagrado por el transcurso del tiempo." La doctrina expuesta fué ratificada posteriormente en los casos de Picard v.

de León, 22 D. P. R. 592, Arroyo et al. v. Bruno et al., 23 D. P. R. 814, y en el no reportado aún de Maldonado v. Ramos et al., (24 D. P. R. 297.) El Tribunal Supremo de España, en sentencia de 2 de octubre de 1908, al resolver recurso de casación en que se citaban como infringidos los artículos 1950, 1952 y 1953 del Código Civil Español (1851, 1853 y 1854 del Revisado) por haberse estimado bastante para la prescripción ordinaria una escritura de venta de una concesión por un viudo que la había adquirido siendo casado, sosteniéndose que dicho título era nulo e ineficaz para la prescripción, desestimó el recurso por los siguientes motivos: "1 a. porque la escritura de 16 de julio de 1891 es un título justo y perfecto en sus condiciones externas de los establecidos en la ley, para poder transmitir el dominio, y reúne los requisitos exigidos en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, no siendo dable, legalmente, confundir la nulidad que para los efectos de la prescripción pueda afectar a los títulos, por la falta de alguno de aquellos que, según su carácter respectivo, obsten a su estimación en juicio, con la derivada de la naturaleza de los actos realizados y de la capacidad de las personas; 2ø. porque siendo presumible siempre la buena fe y consistiendo ésta en la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio según el artículo 1950, no puede negarse esta condición a las compañías demandadas por la mera particularidad de que el Conde de Locatelli...

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