Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Julio de 1919 - 27 D.P.R. 715

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 715
Fecha de Resolución22 de Julio de 1919

27 D.P.R. 715 (1919) CAPÓ V. FERNÁNDEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Capó, Demandante y Apelada, v. Fernández, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en pleito sobre reconocimiento de condominio e indemnización de perjuicios.

Nos. 1801 y 1808.-Resueltos en julio 22, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Antonio Sarmiento.

Abogados de la apelada: Sres. Pedro Gómez Lasserre y Miguel Marcos Morales.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Doña Teresa Capó Vázquez, viuda de Rivera, entabló demanda en la Corte de Distrito de Guayama pidiendo a la corte que declarara que la demandante tenía derecho a un condominio sobre ciento cuatro cuerdas de terreno, resto de una finca mayor que se describe, equivalente a ocho cuerdas setenta y siete centésimas de otra. La demanda fué excepcionada y la excepción declarada con lugar. La parte dispositiva de la resolución de la corte de distrito, dice así: "Por lo anteriormente expuesto, entiende la corte que si bien la demanda establece una causa de acción, aceptando como ciertos los hechos que en la misma se alegan a los efectos de desestimar la excepción previa interpuesta, sin embargo entiende la corte que debe enmendarse la misma, incluyendo las 23 cuerdas 83 centésimas de otra, que es el total del condominio que reclama la parte demandante." Según el cálculo que había hecho la demandante correspondíanle 23 cuerdas 83 centésimas en la totalidad de la finca, pero sólo 8 cuerdas y 77 centésimas en la parte de ella que quedaba en poder del demandado, y habiendo esto en cuenta limitó la súplica de la primitiva demanda al reconocimiento del condominio equivalente a 8 cuerdas y 77 centésimas, e hizo referencia a otra demanda que había radicado contra el mismo demandado en la propia corte de distrito sobre daños y perjuicios por la venta de las otras porciones de la finca.

La demandante enmendó su demanda de acuerdo con la resolución de la corte, y reclamó también en ella quince mil pesos por los frutos producidos o debidos producir por el condominio. Volvió a excepcionar la demanda el demandado, y la corte desestimó la excepción. Contestó entonces el demandado negando los hechos de la demanda y alegando como defensas especiales, en cuanto a la reivindicación del condominio, la prescripción adquisitiva, y en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, que en el caso hipotético de que se reconociera el condominio a favor de la demandante, habiendo ésta dejado transcurrir más de quince años sin reclamar los frutos y productos, había perdido el derecho que hubiera podido tener en su oportunidad. Y trabada así la contienda, fué el pleito a juicio.

Se practicaron pruebas y finalmente la corte de distrito dictó sentencia declarando que la demandante tenía derecho a un condominio proindiviso sobre las ciento cuatro cuerdas que quedaban en poder del demandado, equivalente a 23 cuerdas 83 céntimos de otra, anulando el expediente de dominio sobre la totalidad de la finca tramitado por el demandado, desestimando la reclamación de daños y perjuicios, e imponiendo al demandado el pago de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

El demandado apeló y también lo hizo la demandante en cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios. Consideraremos ambos recursos en una sola opinión y los resolveremos por una sola sentencia.

Debe hacerse constar que mientras la apelación se tramitaba, ocurrió el fallecimiento del demandado y fué sustituído por su sucesión compuesta de sus hijos Agustín, Francisco, Marina, Josefina, Luis, Angel y Enrique Fernández Colón.

Para no incurrir en repeticiones, nos referiremos a los hechos tales cuales resultan de las alegaciones y de las pruebas examinadas en conjunto.

Allá por el año de 1843 contrajeron matrimonio Francisco Segundo Capó y Belén Vázquez, padres de la demandante, quienes fallecieron, sin haber otorgado testamento, el primero en 1866 y la segunda en 1870, dejando al morir seis hijos nombrados Francisco Emiliano, Enrique, Belén, Arístides, Africa Ana y Teresa. No consta que la herencia de los esposos Capó-Vázquez se partiera en legal forma.

Durante su matrimonio, Francisco I. Capó hubo de José Rosario Vázquez por escritura pública de 15 de noviembre de 1859 una hacienda denominada "Palo Seco", situada en la jurisdicción de Cayey. Esa hacienda al morir Capó y luego su esposa, pasó a sus herederos, y fué administrada por Francisco Fernández Navas, el primitivo demandado. Este, en el año económico de 1894 a 1895, presentó una planilla jurada declarando, a los efectos del pago de contribuciones, dicha finca como perteneciente a la Sucesión Capó y administrada y cultivada por él.

En 1879 Enrique Capó, hijo de los esposos Capó-Vázquez, cedió sus derechos y acciones a la herencia materna a Trinidad Rivera.

En 8 de abril de 1891, por escritura pública, Trinidad Rivera cedió los derechos y acciones de referencia a Joaquín Fernández Navas. Y por la misma escritura Teresa Capó Vázquez, la demandante, hija de los esposos Capó-Vázquez y esposa de Trinidad Rivera, manifestó...

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