Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 313

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 313

28 D.P.R. 313 (1920) PUEBLO V. RAMÍREZ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Ramírez et al., Acusados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por alterar

la paz pública.

No. 1487. Resuelto en abril 12, 1920.

Abogado de las apelantes: Sr. A. Fiol Negrón.

Abogado del apelado: Sr. J.

E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Pedro Díaz, policía insular, formuló denuncia contra María Luisa Chiclani,

Emilia Ramírez y María Teresa Rivera, porque en determinados sitio y fecha,

voluntaria y maliciosamente alteraron la paz formando un fuerte escándalo en

el que se provocaron mutuamente, pronunciando palabras indecorosas (se

expresan) al alcance del oido de mujeres y niños. Llegó la causa a la corte

de distrito. María Luisa Chiclani se declaró culpable y la corte le impuso

veinte días de cárcel.

Siguió el juicio con respecto a las otras dos

acusadas y oida la prueba, la corte las declaró culpables del delito de

alterar la paz y les impuso a cada una la pena de noventa días de cárcel.

Al acto de la vista de la apelación sólo concurrió el fiscal pero las

apelantes enviaron un escrito titulado "excepción perentoria" en el cual se

alega que la denuncia no imputa a las acusadas la comisión de un delito

público, porque no especifica cules fueron las palabras indecorosas que

cada una pronunció.

Carece de fundamento la pretensión de las apelantes. Si bien la denuncia no

dice en efecto cules fueron las palabras que cada una de las acusadas

particularmente pronunció, les imputa conjuntamente el hecho de haber

provocado todas un fuerte escándalo insultándose mutuamente y pronunciando

determinadas palabras manifiestamente indecorosas al alcance del oido de

mujeres y niños. Y tal hecho perpetrado por todas claramente constituye una

de las formas del delito que prevée y castiga el artículo 368 del Código

Penal.

Si algún derecho pudieron tener las acusadas fué tal vez el de pedir a la

corte que ordenara que se hiciera más específica la acusación en cuanto a

ellas, y esa cuestión es ya demasiado tarde para poder ser levantadas.

Véase el caso de El Pueblo v. París, 25 D. P. R. 111.

Sostienen también las apelantes en su escrito que la corte erró al imponer

una pena desigual a las acusadas por el mismo delito. La corte tenía

discreción para graduar la pena y sólo en casos de un abuso de esa

discreción podría intervenirse con la...

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