Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1930 - 48 D.P.R. 896

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 896
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1930

48 D.P.R. 896 (1935) PUEBLO V. MARRERO FERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Cándido Marrero Fernández, Juan Pedro Marrero Fernández y José Miranda Ortiz, acusados y apelantes.

No.: 5362 Sometido: Abril 26, 1935 Resuelto: Julio 19, 1935.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), condenando a los dos primeros acusados por delito de Asesinato en Segundo Grado y por Homicidio Voluntario al último, y RESOLUCION denegatoria de nuevo juicio. Confirmadas.

Agustín E. Font, abogado de los apelantes; R. A. Gómez, fiscal, y Luis Janer, fiscal auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La acusación, base de este proceso, copiada a la letra, en lo pertinente, dice: "En la Corte de Distrito de Ponce, Puerto Rico, a 27 de junio de mil novecientos treinta.

"El Fiscal formula acusación contra José Calazán Marrero, conocido por Blanquillo Marrero, Juan Pedro Marrero, conocido por Bobo, Cándido Marrero, conocido por Macán, José Miranda y Pablo Pomales, por el delito de ASESINATO (FELONY) cometido de la manera siguiente: "Porque los referidos acusados José Calazán Marrero, conocido por Blanquillo Marrero, Juan Pedro Marrero, conocido por Bobo, Cándido Marrero, conocido por Macán, José Miranda y Pablo Pomales, allá en o por el día 7 de junio de 1930 y en el barrio Caonilla Arriba sitio Dajao del término municipal de Villalba, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., voluntaria, ilegal y maliciosamente, con premeditación y deliberación, y demostrando cada uno de los acusados tener un corazón pervertido y maligno, dieron muerte ilegal al ser humano Ramón Martínez Ríos, policía insular, acometiéndole y agrediéndole con puñal, arma mortífera, infiriéndole varias heridas en distintas partes del cuerpo, entre ellas algunas graves, a consecuencia de las cuales falleció horas después el citado Ramón Martínez Ríos." En julio 24, 1930, los acusados excepcionaron la acusación alegando que ésta en la forma que estaba redactada no imputaba delito público alguno ni menos el de asesinato en primer grado y la contestaron alegando su inocencia y solicitando juicio por jurado. La corte declaró la excepción sin lugar, haciendo constar la alegación de inocencia de los acusados.

En octubre 1, 1931, los acusados pidieron a la corte que ordenara al fiscal que les proporcionara un pliego de especificaciones. Su petición fué desestimada el 5, y el 7 del propio mes y año fué llamada la causa para juicio durando éste hasta la madrugada del 10, en que el jurado rindió su veredicto declarando a Cándido y Juan Pedro Marrero culpables de asesinato en segundo grado, a José Miranda culpable de homicidio voluntario y no culpables a José Calazán Marrero y Pablo Pomales.

Acto seguido la corte dictó sentencia absolviendo a los acusados declarados no culpables y señaló día para pronunciarla en cuanto a los declarados culpables. Éstos presentaron una moción de nuevo juicio que fué finalmente declarada sin lugar en noviembre 17, 1931. El 4 de diciembre siguiente la corte de distrito dictó sentencia condenando a Cándido Marrero a sufrir doce años de presidio, imponiendo igual pena a Juan Pedro Marrero y la de seis años de presidio a José Miranda.

No conformes los acusados condenados apelaron. La transcripción, que contiene 856 páginas, quedó archivada en la Secretaría de esta corte en diciembre 9, 1933. En mayo 22, 1934, presentaron los apelantes su alegato, señalándose la vista del recurso para noviembre 6, 1934. Pidió el fiscal la suspensión con la conformidad de los apelantes. Señalada de nuevo la vista, fué suspendida otra vez por estipulación de ambas partes, celebrándose por último en abril 26, 1935, fecha en que el caso quedó definitivamente sometido a la consideración y resolución del tribunal.

Imputan los apelantes la comisión de veinte y dos errores a la corte sentenciadora, y los argumentan extensamente. El primero se refiere al pliego de especificaciones y el segundo a la constitución del jurado; el sexto a cierta actitud hostil atribuída al juez que presidió el juicio y el séptimo y el octavo a manifestaciones hechas por el fiscal en su informe al jurado; por el vigésimo se impugnan las instrucciones de la corte al jurado, por el vigésimo primero se sostiene que el veredicto del jurado es contrario a la ley y a la prueba y por el vigésimo segundo que debió concederse un nuevo juicio. Los catorce restantes guardan relación con la práctica de la prueba.

Examinemos la cuestión referente al pliego de especificaciones. Conocemos la acusación. Estimando que no era suficiente para su defensa, los acusados pidieron a la corte que ordenara al fiscal que les proporcionara los siguientes detalles: "(A) Circunstancias concurrentes a la perpetración del hecho.

"(B) Especificar las heridas sufridas por el interfecto Ramón Martínez Ríos, y la naturaleza de dichas heridas.

"(C) La participación específica de cada coacusado en cuanto al acometimiento y a la agresión y a las heridas que cada uno infiriera a Ramón Martínez Ríos.

"(D) Cuál de los coacusados usó un puñal o si cada uno de los coacusados usó indistintamente un puñal ¿cómo era ese puñal, y en qué momento, en el orden cronológico de los acontecimientos, fué usado ese puñal?" Conocemos la acusación. A nuestro juicio es suficiente, ya que contiene todos los elementos esenciales del delito que imputa a los acusados e informa a éstos con certeza a los efectos de prepararse debidamente para su defensa.

Pudo quizá la corte de distrito conceder algo de lo pedido adoptando una actitud más liberal en armonía con la jurisprudencia sobre la materia, (El Pueblo v. Pacheco, 33 D.P.R. 224; El Pueblo v. Ramírez, 28 D.P.R. 313; 49 C. J. 626), pero no es posible sostener que abusara de su discreción al actuar en la forma en que lo hizo. No surge de los autos que los acusados sufrieran perjuicio.

El criterio rígido de la corte sentenciadora encuentra apoyo en lo resuelto por esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Vélez, et al., 32 D.P.R. 382, 384. En él se dijo: "El apelante se queja de que no fué notificado por la acusación de que a él se acusaba de haber ayudado en el acto del disparo pero que la acusación única y exclusivamente le imputaba el acto de disparar. La cuestión es, pues, si cuando un hombre tiene un juicio por separado y la acusación contra varias personas imputa sólo el acto de disparar, el acusado puede quejarse de una falta de notificación con respecto a que a él se le acusaba del homicidio.

"Independientemente de todos los estatutos que consideran a un cómplice antes del hecho como un principal, la ley era que cualquier persona que estaba presente ayudando era un principal. En el caso de Mckelley, 9th Coke 67 B. 77 Reprint 832, se usaron las siguientes palabras: "'De modo que si a A. B. & C. se les acusa de haber dado muerte a J. S. y que A. lo golpeaba y los otros estaban presentes, ayudando, y de la prueba aparece que B. dió el golpe y que A. y C. estaban presentes, etc., en este caso la acusación no se ajusta a las circunstancias; y sin embargo es suficiente para sostener la acusación, pues la prueba está de acuerdo con el efecto de la acusación y por tanto la variante de las circunstancias de la acusación no es esencial; pues considerará la ley que la herida ha sido causada por cada uno de ellos y que es tan vigorosamente el acto de todos los otros como si los tres juntos hubieran cogido el arma, etc., y todos a un tiempo hubieran golpeado al interfecto.' "En el caso de Sir John Heyden, 11 Coke, 5 B, 7 Reprint 1151, se dijo que el acto de uno es el acto de todos los del mismo grupo que estaban presentes y en Commonwealth v. Chapman, 11 Pick, 428, se dijo: 'La prueba de...

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