Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 1015

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 1015

29 D.P.R. 1015 (1921) J. OCHOA & HERMANO V. JOSÉ GONZÁLEZ CLEMENTE & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J. Ochoa & Hermano,

Demandantes y Apelantes,

v.

José González Clemente & Co.,

Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre

cobro de dinero.

No. 2460. Resuelto en julio 29, 1921.

Abogados de los apelantes: Sres. J. Sabater y S. Suau.

Abogados de la apelada: Sres. Benet & Souffront.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

De la demanda que consta en los autos sometidos a nuestra consideración

aparece que J.

Ochoa y Hermano son agentes generales en Puerto Rico de

Morris & Co., y que J. Ochoa & Hermano, actuando como tales agentes

generales, vendieron mercancías a J. González Clemente y Cía. Alegando que

ellos dejaron de pagar por la mercancía fué establecida una acción contra J.

González Clemente & Cía. en la Corte de Distrito de Mayagüez. El pleito,

sin embargo, se estableció no a nombre de los verdaderos obligados o

principales, Morris & Co., sino a nombre de J. Ochoa & Hermano, los agentes.

La demanda se titula J. Ochoa y Hermano, como agentes generales de Morris &

Co., y empieza dicha demanda diciendo "Comparecen los demandantes J. Ochoa &

Hermano," y por lo menos dos veces más se designa en dicha alegación o

describe a J.

Ochoa & Hermano como los demandantes. Aunque el contrato fué

necesariamente entre González Clemente y Morris & Co., es J. Ochoa y Hermano

quien alega un derecho de acción y establece este pleito. Por tanto, cuando

los demandados formularon una excepción previa general, la corte declaró con

lugar la excepción previa por falta de causa de acción en J. Ochoa y

Hermano, los alegados demandantes.

La excepción previa fué discutida por ambas partes y en la vista los

demandantes no propusieron enmiendas. La corte no les concedió permiso para

enmendar. Los demandados comparecieron ante la corte y solicitaron se

dictara sentencia exponiendo los hechos y alegando que la demanda no era

susceptible de enmienda. La corte estuvo conforme con ellos y dictó

sentencia en enero 12, 1921. La apelación es contra esa sentencia.

En los documentos remitidos a esta corte, entre la moción solicitando

sentencia y la sentencia misma hay uno denominado "Demanda Enmendada," pero

no hay nada que indique la fecha de su radicación o que se llamara la

atención de la corte respecto a ella. Como también creemos que la demanda

no era susceptible de enmienda, la radicación o no radicación de esta

demanda enmendada no desempeña gran papel, pues parecería que como la

apelación se interpone contra la sentencia únicamente estamos limitados a

revisar los documentos que se encuentran debidamente ante la corte y

conducentes a dicha sentencia.

No hay discusión formal por parte de los apelantes respecto a si la demanda

era o no excepcionable. Sostienen ellos sustancialmente, sin embargo, que

el defecto era de falta de partes y no de falta de causa de acción. Los

apelados contestan esto de varios modos. Uno de ellos es el argumento

conocido en lógica por redutio ad absurdum. Pero admiten primero que por la

radicación de una excepción previa general los demandados hubieran

técnicamente renunciado al derecho a oponerse a un defecto de partes. Los

apelados dicen entonces que si la demanda hubiera de prevalecer y los

demandados tuvieran una causa de acción dichos demandantes podrían tratar de

obtener sentencia y ejecución contra los demandados mientras el derecho de

acción de Morris & Co. aún subsistiría.

Pero los apelados dicen también con acierto que de la faz de la demanda

aparece que el único demandante descrito en ella no tenía causa de acción

contra los demandados, que la demanda fué establecida bajo la

responsabilidad del demandante descrito en...

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