Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1918 - 46 D.P.R. 931

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 931
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1918

46 D.P.R. 931 (1934) ABARCA SANFELIZ V. BANK OF NOVA SCOTIA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Celestina Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez, demandante, apelante y apelada, v.

Bank of Nova Scotia, demandado, apelado y apelante.

No.: 5848 Sometido: Diciembre 23, 1932 Resuelto: Junio 19, 1934.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero sólo en cuanto a algunas de las reclamaciones de la demandante, con costas. Modificada y así modificada se confirma.

F. Soto Gras y R. Díaz Collazo, abogados de la apelante y apelada; J. Henri Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados del apelado apelante.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Enrique Abarca Sanfeliz, en su carácter de apoderado de Celestina Abarca Sanfeliz, inició una acción en cobro de dinero contra el demandado Bank of Nova Scotia. Se alegó en la demanda que doña Celestina Abarca Sanfeliz, viuda de Gumersindo Suárez, es dueña de una casa que ella y su esposo dieron en arrendamiento al Bank of Nova Scotia en 22 de octubre de 1918 por un término de seis años, con opción a prorrogarlo por cinco años más, y por un canon mensual de $275, pagadero por semestres anticipados; que vencido el término original de seis años el demandado utilizó la opción a prorrogarlo por cinco años, y que el término adicional expiró en 22 de octubre de 1929; que por el apartado C de la cláusula tercera del ameritado contrato de arrendamiento fué expresamente convenido "que cualquier aumento en las contribuciones que hoy paga dicho edificio será de cuenta del arrendatario y asimismo todas las deducciones de la contribución actual que se hagan al citado inmueble serán en beneficio del arrendatario;" que durante la vigencia del repetido contrato de arrendamiento el inmueble objeto del mismo pagó al Tesorero Insular por concepto de contribuciones desde el año 1918 hasta el año 1929-30 la cantidad de $3,393.60; que de esta suma el demandado ha satisfecho la cantidad de $301.54, adeudando, por tanto, en la actualidad la suma de $3,092.06; que el demandado ha sido requerido en varias ocasiones para que satisfaga la ameritada cantidad y no la ha satisfecho ni en todo ni en parte.

El demandado formuló excepción previa alegando que de la faz de la demanda no aparecía que Enrique Abarca Sanfeliz tuviera causa de acción alguna contra él, y que la parte realmente interesada e indispensable era Celestina Abarca Sanfeliz viuda de Gumersindo Suárez, que no aparecía como demandante en el pleito. La Corte de Distrito de San Juan sostuvo, resolviendo la excepción previa, que la persona realmente interesada era Celestina Abarca Sanfeliz, y que a su nombre debió ejercitarse la acción por no estar comprendido el caso en las excepciones establecidas por el Código de Enjuiciamiento Civil. Se concedieron diez días al demandante para enmendar la demanda. Se radicó una demanda enmendada en la cual aparece Celestina Abarca Sanfeliz viuda de Gumersindo Suárez ejercitando la acción a su nombre. El demandado pidió la eliminación de toda la demanda enmendada. Entonces Celestina Abarca Sanfeliz pidió permiso a la corte para enmendar y alegó, en apoyo de su solicitud, que de la faz de las alegaciones originales no surgía que Enrique Abarca Sanfeliz ejercitara acción alguna propia o que figurara por su propio derecho como demandante, y que la única razón por la cual el referido Enrique Abarca hizo figurar su nombre como representante de Celestina Abarca es porque le tiene otorgado un poder en el cual le confiere la facultad siguiente: "Y para que la represente en toda clase de juicios civiles y criminales, de faltas, en actos de jurisdicción voluntaria, en expedientes y juicios gubernativos, administrativos y contencioso-administrativos con atribuciones para sostener demandas, denuncias y querellas, desistir de las mismas, contestar a las promovidas en contrario o bien allanarlas, ratificarse, tachar, recusar, transigir las cuestiones litigiosas, entablar todos los recursos procedentes en derecho incluso el de casación, y separarse de los mismos; nombrar peritos, asistir a juntas y conferir poder a procuradores con las atribuciones de esta cláusula y las demás propias del ejercicio del cargo consignadas en las leyes de enjuiciar de la Isla de Puerto Rico." La corte inferior autorizó la enmienda solicitada y ordenó que la demanda enmendada, que había sido radicada, continuara formando parte de los autos. El demandado reprodujo su excepción previa, la cual fué desestimada. Contestada la demanda y celebrado en su día el juicio correspondiente, la corte inferior dictó sentencia concediendo algunas de las reclamaciones de la demandante y rehusando otras por razón de la prescripción. Ambas partes apelaron.

La demandada apelante atribuye a la corte inferior diez errores. Los tres primeros, que pueden discutirse conjuntamente porque abarcan la misma cuestión, dicen así: "1. La Corte de Distrito de San Juan en su resolución de fecha 27 de enero de 1930, declarando con lugar las excepciones previas a la demanda original, erró en cuanto al pronunciamiento concediendo al entonces demandante Enrique Abarca Sanfeliz permiso para presentar una demanda enmendada.

"2. La Corte de Distrito de San Juan erró al dictar su resolución de fecha 30 de junio de 1930, declarando sin lugar la moción de la demandada solicitando se eliminara la supuesta demanda enmendada de Celestina Abarca Sanfeliz.

"3. La Corte de Distrito de San Juan, en su resolución de fecha 30 de junio de 1930, erró al admitir la supuesta demanda enmendada de Celestina Abarca Sanfeliz; al declarar con lugar su moción para que se le permitiera enmendar la demanda original de Enrique Abarca, y al desestimar la oposición de esta demandada." Arguye la demandada apelante que la demanda no era susceptible de enmienda, y cita en su apoyo el caso de J. Ochoa & Hno. v. González Clemente & Co., 29 D.P.R. 1015. Fué éste un pleito iniciado en Mayagüez por J. Ochoa & Hno. En su carácter de agentes generales en Puerto Rico de Morris & Co. La demandada formuló excepción previa que la corte declaró con lugar por falta de causa de acción en J. Ochoa & Hno. Se sostuvo "que la demanda fué...

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