Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 1922 - 30 D.P.R. 626

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 626
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1922

30 D.P.R. 626 (1922) JIMÉNEZ V. REILY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jiménez, Peticionario, v. Reily, Demandado.

Solicitud para que se expida un auto de mandamus al Gobernador de Puerto Rico.

No. 203. Resuelto en junio 1, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del peticionario: Sres. R. Rivera Zayas y J. Jiménez Sicardó.

Abogados del demandado: Sres. M. A. Muñoz y J. A. Loret.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En octubre 16, 1921, recibió el peticionario la siguiente carta: "Mansión Ejecutiva. --Porto Rico. --Oficina del Gobernador. --Palacio del Gobernador. --San Juan, Porto Rico. --San Juan, Porto Rico, octubre 15, 1921. --Sr. Gustavo Jiménez Sicardó, Juez Municipal de San Juan, San Juan, Porto Rico. --Señor: --Tiene ésta por objeto informarle que en esta fecha le he separado a Ud. del cargo de Juez Municipal de San Juan, en bien del servicio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha separación tendrá efecto inmediatamente. --De Ud. atentamente, (Firmado) E. Mont. Reily.

--Gobernador." A esta comunicación contestó el peticionario como sigue: "San Juan, P. R., oct. 17, 1921. --Hon. E. Mont. Reily, Gobernador de Puerto Rico, San Juan, P. R. --Señor: --He recibido su comunicación del 15 del corriente separándome del cargo de Juez Municipal de San Juan, Sección Primera, en bien del servicio del Pueblo de Puerto Rico, a tener efecto la separación inmediatamente. --Ignorando las causas para tal separación y seguro como estoy de haber cumplido siempre con los deberes correspondientes a tal cargo, por la presente solicito de V. H. que me restituya en el referido cargo. --En espera de su contestación, cumpliendo con o negando esta solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del recibo de esta comunicación, quedo de Ud. respetuosamente, (Firmado) Gustavo Jiménez Sicardó. --Allen 79, San Juan, P.R." Alega la petición que en mayo 5, 1921, y mediante el consejo y consentimiento del Senado, el peticionario había sido nombrado por el Hon.

Arthur Yager, que era entonces Gobernador de Puerto Rico, para el cargo de Juez Municipal del Distrito Judicial Municipal de San Juan, Sección Primera, por un término de cuatro años, a partir de la fecha en que prestara juramento y tomara posesión de su cargo; que se cumplió con estas formalidades el día 5 de mayo, 1921, y que el peticionario continuó desempeñando sus deberes oficiales hasta la fecha en que recibió la comunicación a que anteriormente se ha hecho referencia en primer término, por la cual fué ilegal y arbitrariamente privado del ejercicio de su cargo en sus derechos inherentes sin que se le formularan cargos de ninguna especie, sin notificación de los mismos, ni dársele oportunidad alguna de defenderse para contestar dichos cargos o presentar sus pruebas o ser confrontado y repreguntar a los testigos en su contra, sin justa causa y sin el debido proceso de ley, en abierta y flagrante violación de la ley de 1904 creando el cargo de Juez Municipal, enmendada en el año 1905, inciso primero de la sección 2 de la Ley Orgánica, y de la enmienda 14 a la Constitución de los Estados Unidos; y que el demandado se ha negado a restituir al peticionario en el referido cargo.

Fué ordenada la notificación de la solicitud y la celebración de una vista, en cuyo acto se señalo un día dentro del cual debían presentar alegatos.

En el alegato a nombre del Gobernador, el Attorney General insistió en que el peticionario no tenía derecho al auto por razón de los hechos expresados en la petición: 1. Porque no procede la expedición de un auto de mandamus contra el Gobernador de Puerto Rico.

2. Porque el deber, si alguno existe, de reponer al peticionario es cuestión de la exclusiva incumbencia del Gobernador y no de carácter ministerial.

3. Porque el Gobernador de Puerto Rico tiene el poder absoluto y discrecional para destituir a un juez municipal, y 4. Porque el peticionario tenía otros remedios adecuados.

La primera, segunda y cuarta de estas cuestiones habían sido resueltas adversamente a la alegación de los abogados del demandado por decisiones anteriores bien consideradas de este tribunal y el alegato arriba referido no revelaba ningún error en la doctrina hasta ahora enunciada que justifique el cambio de los precedentes establecidos. Sobre este punto no hubo diferencia de opinión entre nosotros.

No pudimos llegar a un acuerdo, sin embargo, en cuanto a un memorandum per curiam sometido por el anterior Juez Presidente en el cual proponía la expedición de un auto alternativo; y después de bastante discusión de los casos citados bajo la tercera proposición que ha sido sometida por el Attorney General, se señalo otro día para una audiencia sobre las siguientes cuestiones: "Primera: Sobre cual fué el verdadero pensamiento del Congreso en cuanto al poder de destituir, al conferir al Gobernador por la sección 49 del Acta Jones la facultad de nombrar los `jueces, marshals y secretarios de los tribunales establecidos actualmente y que se establecieren en Puerto Rico, cuyo nombramiento por el Presidente no está dispuesto por el estatuto,' interpretado dicho pensamiento a la luz de la jurisprudencia, especialmente de la establecida por la Corte Suprema Nacional.

"Segunda: Sobre si las disposiciones de una ley que fije término al nombramiento de los funcionarios y prescriba que el Gobernador podrá destituirlo por causa justificada, puede considerarse o no como relativas, inconsistentes o incompatibles con el poder de destituir envuelto en la facultad de nombramiento, y "Tercera: Sobre si la ley, entre otras, de 9 de marzo, 1905, que dispone que `la duración de los cargos de los jueces municipales creados por esta Ley será de cuatro años; pero el Gobernador podrá destituirlos por causa justificada en cualquier tiempo,' debe o no considerarse derogada por la sección 49 del Acta Jones, de acuerdo con lo prescrito en las secciones 57 y 58 de la misma, en tanto en cuanto se oponga al repetido poder de destituir envuelto en la facultad de nombramiento." El alegato adicional presentado por el Attorney General poco o nada agrega a los argumentos y autoridades citadas en apoyo de la tercera proposición sometida en la primera vista.

La teoría de los abogados del Gobernador es en substancia que por virtud de la sección 12 de la Ley Orgánica que inviste en él "el poder ejecutivo supremo" y le confiere "la inspección y control general de todos los departamentos y negociados del Gobierno de Puerto Rico, en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de esta Ley" y por virtud de la facultad de nombramiento conferida en la sección 49, supra, el Gobernador de Puerto Rico, como representante del Presidente y del gobierno nacional en esta Isla, tiene el mismo poder que el Presidente de los Estados Unidos de acuerdo con la Constitución Federal, y, por tanto, que el poder de nombramiento que aquí se considera incluye necesariamente un poder absoluto de destitución.

Se citan las siguientes autoridades en apoyo de esta proposición: Story sobre la Constitución, tomo 2, edición 5, sección 1543; una opinión emitida por el Attorney General Cushing, en marzo 26, 1853, 6 Opiniones del Attorney General de los Estados Unidos, p. 4; otra opinión del mismo funcionario, 8 Opiniones del Attorney General de los Estados Unidos, 223; otra de 1868 por el Attorney General Browning, 12 Opiniones del Attorney General, 421, 416; otra por el Attorney General Devens en 1878, 15 Opiniones del Attorney General, p. 421, y otra por el Attorney General Crittenden, en 1851, 5 Opiniones del Attorney General, 288, 290, 291; Parsons v. United States, 167 U. S. 324, 334; Reagan v. United States, 182 U. S. 419; Shurtleff v. United States, 189 U. S. 311; Hennen v. United States, 13 Peters 230, 260; Seyers v. Wilmington, 49 Atl. 931, aprobada en Menahan v. Lewis, 10 Ann. Cas. 1050; Warner v. People, 2 Denio 272, 43 Am. Dec. 740; People v. Draper, 15 N. Y.

552; People v. Raymond, 37 N. Y. 433; People v. Albertson, 55 N. Y. 55; Mannie v. Hatfield, 118 N. W. 817, y Clayton v. Utah Territory, 132 U. S. 632.

Las decisiones de la Corte Suprema arriba mencionadas han sido objeto de acalorado debate entre nosotros, varios memorandums sucesivos han sido sometidos y la discusión ha tomado un radio mucho más amplio que el de la argumentación contenida en los alegatos. No podemos comprometernos dentro de los límites de una opinión judicial a considerar extensamente todas las cuestiones así levantadas. Sólo algunos de los rasgos más salientes de la oposición a la expedición de un auto alternativo serán considerados.

Se ha alegado insistentemente: Primero, citándose del caso de Martin v. Hunter, 1 Wheaton, 326, que (bastardilla nuestra): "La constitución habla inevitablemente en lenguaje general. No convenía a los fines del pueblo al redactar esta gran carta con nuestras libertades, prescribir en cuanto a los pequeños detalles de sus facultades, o declarar los medios por los cuales aquellas facultades debían ponerse en ejecución. Se previó que esto sería peligroso y difícil, si no una tarea impracticable. El instrumento no tenía por fin principal disponer meramente sobre las necesidades de algunos años sino que había de perdurar a través de un largo lapso de siglos, cuyos eventos estaban encerrados en los fines inescrutables de la Providencia. No podía preverse que nuevos cambios y modificaciones de poder podrían ser indispensables para realizar los fines generales de la carta constitucional; y las restricciones y especificaciones que en la actualidad podrían parecer saludables, pudieran, a la postre, demostrar la caída del propio sistema. De ahí que sus facultades estén expresadas en términos generales, dejando a la legislatura, de tiempo en tiempo, que adopte sus propias medidas para realizar los fines legítimos, y de formar y modelar el ejercicio de sus facultades según su propio criterio y los intereses públicos lo requieran." Segundo, se cita de Cooley sobre Limitaciones...

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