Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 330
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 30 D.P.R. 330 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,
en un procedimiento de consignación.
No. 2549. Resuelto en abril 7, 1922.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. J. Martínez Dávila.
Abogados de la apelada: Sres. C. Coll Cuchí y G. Cruzado Silva.
El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Habiéndose negado el demandado a recibir de la demandante la suma de sesenta
dólares que la demandante le debía por haberla retenido erróneamente en su
poder, la demandante la consignó en la Corte de Distrito de San Juan,
Sección Segunda. Insistió en su oposición el demandado y la corte
finalmente dictó sentencia declarando bien hecha la consignación.
Apeló el demandado y entre los errores que alega señala el de la falta de
jurisdicción de la corte de distrito para conocer del asunto por razón de la
cuantía.
Esta corte ha decidido varias veces que cuando la cuantía de lo reclamado no
pasa de quinientos dólares la jurisdicción corresponde a las cortes
municipales, interpretando así la sección 4 de la Ley para reorganizar el
sistema judicial de Puerto Rico de 1904, que prescribe que el juez municipal
creado por dicha ley "tendrá
jurisdicción en todos los asuntos civiles que
se promuevan en su distrito hasta la suma de quinientos dollars, intereses
inclusive." Véanse no sólo los casos de González v. Pirazzi, 16 D. P. R. 7;
Lamas & Méndez v. Betancourt, 16 D. P.
R. 280, y Bazán v. Stevens & Co., 16
D. P. R. 703, citados por la parte apelante, sí que también el de Lowande v.
García, 13 D. P. R. 271, en el que se estudia con amplitud la cuestión.
Sostiene la parte apelada que el caso de consignación es especial. La ley
no confiere jurisdicción especial a determinada corte para conocer de casos
de consignación y donde la ley no distingue no debemos distinguir. La
consignación es una forma de pagar. Si el demandado se hubiera visto
obligado a reclamar de la demandante la dicha suma de sesenta dólares, la
única corte en que hubiera podido hacerlo hubiera sido una corte municipal.
Siendo ello así, es lógico y necesario aplicar la misma regla a la demandante.
La apelada cita el caso de Martínez v.
Santiago, 10 D. P. R. 259, como
demostrativo de que esta corte conoció de un asunto de...
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