Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 834

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 834

31 D.P.R. 834 (1923) A. GELABERT & CÍA V. HERNÁNDEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.

Gelabert & Cía., Demandante y Apelante,

v.

Hernández, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre

constitución de fiador solidario.

No. 2763. Resuelto en mayo 11, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. López de Tord & Zayas y Pizarro.

Abogado del apelado: Sr. D. Sepúlveda.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Alegan los demandantes en su demanda como causa de acción, y la prueba

testifical tendió a establecer, que Inocencio Ortiz era deudor de los

demandantes y deseaba obtener un préstamo adicional; que dicho Inocencio

Ortiz para obtener este préstamo adicional ofreció una fianza constituída

por Eliezer Hernández, el demandado; que dicho demandado expresó su

conformidad verbalmente de hacerse responsable por determinada suma de

dinero y convino en suscribir ciertos pagarés tan pronto como fueran

firmados por Inocencio Ortiz; que dichos pagarés fueron suscritos por Ortiz

y, según la demanda, su "consideración o causa tuvo lugar en consideración

asimismo de la obligación que había asumido Eliezer Hernández para firmar

los referidos pagarés," y subsiguientemente que Eliezer Hernández dejó de

firmarlos y se negó a pagar uno de dichos pagarés que venció en febrero 14, 1921.

A pesar del hecho de que en la demanda se consigna la omisión del demandado

en pagar uno de la serie de los pagarés, esta no es una acción de cobro de

dinero, sino única y exclusivamente para obligar a Eliezer Hernández a

suscribir dichos pagarés y que se resuelva que él es responsable de su pago.

Ortiz no fué hecho parte y no hay ninguna reclamación de pago.

Al terminar la prueba de los demandantes el demandado solicitó que se

dictara sentencia de sobreseimiento (nonsuit), alegando también que la

demanda no determinaba una causa de acción. La corte dictó sentencia de

sobreseimiento. Si una obligación ya existe, el declarar que tal obligación

en realidad existe, sería al parecer, puramente una cuestión académica. Los

demandantes, si están en poder de una obligación, deben proceder a obligar

al demandado a cumplir la obligación.

Veremos algo más sobre esto cuando

pasemos a discutir la moción de nonsuit.

Dudamos si existe alguna acción en Puerto Rico para obligar a que se

suscriban pagarés. Los apelantes basan su causa de acción en este sentido

en el siguiente artículo del Código Civil:

Art. 1246. --Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma

especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los

contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde

que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para

su validez.

Este artículo presupone claramente una obligación válida existente. Si

subsiste una obligación de pagar una suma de dinero, generalmente no es

necesaria ninguna forma particular para hacerla efectiva, a menos que el

artículo 51 del Código de Comercio suponga previamente la existencia de una

obligación y se infiera meramente a su forma. Examinaremos ese artículo al

discutir la referida moción de nonsuit.

Cuando la acción es para obtener la prueba formal externa del contrato, como

por ejemplo una escritura, o...

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