Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 64

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 64

31 D.P.R. 64 (1922) AMY V. APONTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amy, Demandante y Apelante,

v.

Aponte, et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en pleito sobre

cobro de dinero (memorándum de costas.)

No. 2698. Resuelto en julio 20, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. Cervoni.

Abogado de los apelados: Sr. T.

Bernardini.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte Municipal de Guayama se siguió

este pleito en cobro de

cuatrocientos dólares. Dictada sentencia, fué apelada para ante la corte de

distrito, cuyo tribunal dictó a su vez sentencia condenando a los demandados

a pagar al demandante la suma reclamada, con más los intereses legales y las

costas y desembolsos.

La parte victoriosa archivó un memorándum de costas ascendente a $573, de

los cuales $500 se reclamaban como honorarios de abogados. La parte vencida

impugnó el memorándum y la corte de distrito lo aprobó finalmente eliminando

la partida de honorarios por entender que no estaba autorizada para

concederlos. El demandante apeló de esa resolución de la corte para ante

este tribunal.

El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como fué redactado

originalmente, decía:

La cuantía y forma de pago de los honorarios de los abogados y consultores

se deja al convenio expreso o tácito de las partes; ***.

Luego, en 1908, dicho artículo se enmendó, en lo pertinente a la cuestión

aquí envuelta, así:

*** En todos los casos en que en un pleito o procedimiento se concedan las

costas a una parte, si la materia litigiosa excede de quinientos dollars,

tendrá ésta el derecho de que se le abone por la parte condenada el importe

de los honorarios que haya devengado el abogado de la primera por sus

servicios***.

Y el 1917, dicho artículo volvió a ser enmendado, en dicho particular, así:

*** En todos los casos en que se haya concedido a una parte las costas en

una acción o procedimiento en la corte de distrito, dicha parte, a

discreción de la corte de distrito, tendrá

derecho a recibir de la parte

vencida, una cantidad que represente el valor de los servicios de su abogado

o una parte de dicha cantidad;***.

Basándose en el artículo 327 tal como rige en la actualidad y en el artículo

333 del propio Código de Enjuiciamiento Civil, el apelante alega que tiene

derecho a los honorarios y por lo tanto que la corte de distrito erró al

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