Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1921 - 32 D.P.R. 224

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 224
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1921

32 D.P.R. 224 (1923) MALDONADO V. HAMILTON TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Maldonado, Demandante y Apelada, v. Hamilton, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre daños y perjuicios.

No. 2888. Resuelto en julio 12, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. Manuel Toro. Abogado de la apelada: Sr. D. Sepúlveda.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción en reclamación de daños y perjuicios.

El 15 de diciembre de 1921 el individuo Eleuterio Maldonado viajaba en una guagua en dirección de Santa Isabel a Ponce. La guagua se detuvo en el camino, situándose a su derecha, y al descender el citado Maldonado por detrás del vehículo y al tratar de cruzar la carretera, fué arrollado por un automóvil que caminaba en dirección opuesta a la guagua y sufrió graves lesiones, falleciendo poco después del accidente.

La demandante, alegando ser madre natural del interfecto y en su carácter de única y universal heredera, interpuso la demanda de este caso, fundándose, además: que Maldonado fué arrollado de súbito por el automóvil que guiaba el propio demandado como dueño, quien carecía de licencia para guiar vehículos de motor en Puerto Rico y lo conducía entonces a una velocidad excesiva, sin tocar bocina ni ninguna otra señal de aviso; que el demandado pasó su carro casi pegado a la guagua y no tuvo el debido cuidado ni tomó las precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas, y que Maldonado, a consecuencia del accidente, resultó gravemente herido, falleciendo pocas horas después; y por último, que debido a la muerte de Eleuterio Maldonado, la demandante, que dependía de él exclusivamente en cuanto a su subsistencia, quedaba privada de recibir durante el resto de su vida su asistencia pecuniaria, experimentando además grandes dolores físicos y angustias morales.

El demandado admitió el hecho de haber ocurrido el accidente, pero alegando que se debió única y exclusivamente a la propia negligencia y descuído del interfecto.

El caso fué sometido a juicio; se practicó prueba por una y otra parte, y la corte inferior dictó sentencia concediendo a la demandante la suma de $3,000 en concepto de daños y perjuicios, y costas. La sentencia fué apelada y se señala la comisión de siete errores, de los cuales dos envuelven cuestiones de ley, y los restantes se refieren a hechos que la corte inferior estimó probados.

Primer error. La opinión de la corte inferior sienta que la demandante tiene reconocido su derecho a ejercitar esta acción conforme al artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, y el apelante sostiene que la enmienda del artículo 60 del propio cuerpo legal, tal como fué enmendado por la Ley núm. 77 de 20 de julio de 1921, se limita a las madres naturales cuando se trata de reclamar daños y perjuicios ocasionados a un hijo natural menor de edad, es decir, que la enmienda solamente debe entenderse estrictamente en relación con el artículo 60 y, en cuanto al 61, debe seguir prevaleciendo la interpretación que esta Corte Suprema dió al citado artículo 60 en el caso de Díaz v. P R. Railway, Light & Power Co., 21 D. P. R. 78.

Aparte de que la legislatura expresó su intención claramente al enmendar el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil, no creemos que fué necesario hacer la misma enmienda al subsiguiente artículo al tratar de los mayores de edad, toda vez que el texto del artículo 61, al hablar de herederos, tenía que referirse a lo ya establecido por nuestra legislación común o ley substantiva en materia de sucesiones, y de acuerdo con el artículo 913 del Código Civil, tal como fué enmendado en marzo 9 de 1911, el padre o madre natural sucede al hijo natural reconocido.

Segundo error. Los precedentes de esta Corte Suprema son adversos a la cuestión planteada por el apelante. Morales et al. v. Landrau et al., 15 D.

P. R. 782. En casos como el presente, no es necesario establecer el carácter de herederos de un litigante teniendo que recurrir previamente a la Ley de procedimientos legales especiales, aprobada en marzo 9, 1905, pudiendo, por consiguiente, alegarse tal carácter en el mismo pleito y presentarse la evidencia pertinente para probarlo. En este extremo se ofreció prueba testifical y no fué controvertida, y no encontramos nada que nos indique que la corte inferior llegara a una conclusión errónea en tal sentido. Las declaraciones ofrecidas, de la propia demandante, alegando ser la madre del interfecto, y de un hermano de ésta, sin haber sido impugnadas, lejos de poderlas considerar como self-serving declarations son las que mejor podían servir de base a la conclusión a que llegó el juez inferior en ese extremo.

Tercero, sexto y séptimo errores. Estos tres errores podemos considerarlos conjuntamente. El primero discute la negligencia del demandado, que la corte inferior estimó probada; el segundo la negligencia contributiva del interfecto, que como defensa no fué apreciada; y el tercero se refiere a que la corte inferior incurrió en error al llegar a la conclusión de que el demandado ha sido negligente por la mera falta de no tener licencia para guiar automóviles en Puerto Rico. Estos errores así alegados tienden a demostrar que la corte inferior cometió manifiesto error al estimar y pesar la prueba que le fué presentada y bajo este aspecto estamos...

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