Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1899 - 32 D.P.R. 422

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 422
Fecha de Resolución27 de Abril de 1899

32 D.P.R. 422 (1923) GARCÍA V. AGUAYO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO García et al., Demandantes y Apelantes, v. Aguayo et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre nulidad y otros extremos.

No. 2796. Resuelto en julio 28, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. L. Muñoz Morales.

Abogados de los apelados: Sres. J. y M. Tous Soto.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Desde hace cerca de veinte años la demandante en este pleito está luchando porque se le reconozcan sus derechos como hija legítima de don Juan García Villaraza y de su esposa doña Manuela Fernández y Rodríguez. Aguayo et al.

v. García, 11 D. P. R. 274; García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022.

Alega la demandante en su demanda que don Juan García Villaraza falleció en Par , Brasil, el 27 de abril de 1899, en estado de casado con la demandada doña Josefa Aguayo, dejando como únicos herederos a su hija la demandante, a su otra hija la demandada Graciela García y Aguayo y a su viuda la dicha demandada doña Josefa Aguayo. Que su padre murió intestado, dejó bienes y su último domicilio fué Ponce, Puerto Rico.

Hechas esas alegaciones generales, sostuvo como primera causa de acción la demandante, que la demandada doña Josefa por sí y en representación de su hija Graciela, no obstante constarle la condición de hija legítima de la demandante, solicitó y obtuvo de la Corte de Distrito de Ponce que se les declarara únicas herederas de don Juan García, inscribiendo a su nombre los bienes de la herencia. Como segunda causa de acción, que con motivo de los actos reseñados en la primera, las demandadas habían ocasionado a la demandante perjuicios montantes a más de veinte mil dólares. Y como tercera causa de acción especificó la demandante los bienes inmuebles adquiridos por la demandada doña Josefa Aguayo con las rentas producidas por el caudal hereditario de don Juan.

A virtud de los hechos alegados pidió la demandante que se decretara la nulidad de la declaratoria de herederos y de las inscripciones en el registro; que se declarara que las personas con derecho a la herencia lo eran la demandante y las demandadas; que se ordenara la partición de la herencia y que se condenara a las demandadas a pagarle $22,800 y las costas.

Contestaron las demandadas aceptando el hecho de la muerte del señor García, negando que la demandante fuera su hija legítima, y sosteniendo que ellas eran sus únicas herederas. Se expuso en la contestación que la demandada conocía la existencia de la demandante, que se excluyó de la declaratoria de herederos por consejos de un abogado y que deseando darle una oportunidad de probar su derecho a la herencia se entabló demanda contra ella a fin de que la corte declarara quiénes eran los únicos herederos haciéndolo así la corte por sentencia de 25 de abril de 1908 que decidió el pleito en favor de la demandada y de su hija Graciela. Se negaron los daños y perjuicios. Se alegó primero la cosa juzgada y luego que existía un pleito pendiente entre las mismas partes. Se sostuvo que la participación de la demandada Graciela en la herencia había sido vendida a don Roque Pérez y que éste era un tercero hipotecario, y por último se alegó que la acción de filiación que pudiera corresponder a la demandante había prescrito.

El pleito fué primeramente fallado por la Corte de Distrito de Ponce en contra de la demandante basándose principalmente la sentencia en que los derechos de las partes habían sido definitivamente juzgados. Apelada la sentencia fué revocada por esta Corte Suprema, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022. En el curso de la opinión se expuso que habiéndose dictado la sentencia que se invocaba como cosa juzgada sin dar una oportunidad a las partes, tal sentencia era enteramente nula. Fué a virtud de esa declaración seguramente que la demandada al volver el pleito a la corte de distrito hizo su alegación de litis pendentia.

Celebrado el nuevo juicio acordado, otra vez la corte declaró la demanda sin lugar, interponiendo entonces la demandante la presente apelación.

A los efectos de despejar la situación, diremos que además de la muerte del Sr. García, está probado fuera de toda duda que al morir dejó bienes y que las demandadas fueron declaradas judicialmente sus únicas herederas y que como tales inscribieron los bienes, los poseyeron y disfrutaron de sus rentas y productos. Y con el mismo fin consignaremos que a nuestro juicio carecen de mérito la defensa de litis pendentia y las cuestiones de tercero y prescripción. La primera, porque el pleito resuelto por la sentencia de 25 de abril de 1908 quedó terminado. Si luego colateralmente se ha declarado que la sentencia era nula, no importa. La segunda porque no siendo el Sr. Pérez parte en este litigio en nada puede perjudicarle la sentencia que contra él se dicte. Y la tercera porque aquí no se ejercita por la demandante la acción de filiación. Ella parte de la base del matrimonio de sus padres.

Y ahora entraremos de lleno en la cuestión básica del pleito, a saber: ¿Probó la demandante el matrimonio de sus padres? Veámoslo.

La primera prueba aportada por la parte demandante fué un documento que aparece transcrito en la opinión de esta corte en García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022, 1025.

La parte demandada se opuso a la admisión del documento así: "Tenemos que hacer una larga objeción a este documento y vamos a dictársela al taquígrafo. Realmente esta es la cuestión más importante del juicio.

Nos oponemos a la admisión de este documento: --Primero: Porque no es una transcripción del asiento original de la celebración del matrimonio obrante en el archivo parroquial correspondiente, extendida por el ministro celebrante conjuntamente con la celebración del matrimonio en cumplimiento de su cargo, en el curso de su empleo o ministerio...

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