Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1905 - 32 D.P.R. 42

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 42
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1905

32 D.P.R. 42 (1923) CABANILLAS V. TORRENT TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cabanillas, Promovente y Apelado, v.

Torrent, Opositora y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre testamentaría.

No. 2807. Resuelto en junio 12, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. J. Sabater. Abogado del apelado: Sr. J. Alemañy Sosa.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Alejandro Cabanillas Colón murió en el año 1917 sin descendientes legítimos de sus dos matrimonios y con testamento en el que instituyó por sus herederos a su padre Eugenio Cabanillas Pérez, a su hija natural reconocida María Cabanillas y a su viuda María Teresa Torrents por su cuota usufructuaria, a la que también legó la mitad de una casa, siendo todos ellos mayores de edad. También nombró albacea de sus bienes a cierta persona que no ha querido aceptar el cargo.

En el año 1922, el padre Eugenio Cabanillas Pérez solicitó del tribunal inferior que nombrase un administrador judicial de los bienes del finado, a cuya petición accedió el tribunal después de oír a las partes, y contra esa resolución interpuso la viuda María Teresa Torrents este recurso de apelación.

Alega la apelante en apoyo de su recurso que esa resolución es errónea porque la administración judicial no procede cuando todos los herederos son mayores de edad, por que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de procedimientos legales especiales, en los únicos casos en que debe nombrarse el administrador judicial es cuando existieren menores que no estén representados por su padre, madre o tutor, o cuando todos o algunos de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo o cuando algún interesado en la herencia estuviere incapacitado y no tuviere representante legítimo, y cita el caso de Ex parte Sotomayor, 24 D. P. R. 185.

Según el artículo 23 de la Ley de procedimientos legales especiales (sección 1562 de la Compilación de los Estatutos Revisados) el albacea testamentario, y en caso de que no hubiese sido nombrado o no hubiere testamento con validez legal, el cónyuge sobreviviente o cualquier heredero forzoso o persona que se presente como heredero testamentario, o legatario, o cualquier acreedor con título escrito no asegurado podrá solicitar la administración judicial de los bienes de la persona finada. El artículo 24 dispone que no podrá decretarse la administración judicial cuando el testador la hubiese...

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