Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1903 - 33 D.P.R. 461

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 461
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1903

33 D.P.R. 461 (1924) TRUEBA ET AL. V. MARTÍNEZ ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Trueba et al., Demandantes y Apelantes, v. Martínez et al., Demandados y Apelados.

No.: 2792 Visto: Junio 22, 1923 Resuelto: Junio 27, 1924.

Sentencia de Luis Campillo, J. (San Juan, Primer Distrito), en pleito de reivindicación, inexistencia de adjudicación y otros extremos, declarando sin lugar la demanda con las costas. Confirmada.

M. Tous Soto y A. J. Amadeo, abogados de los apelantes; E. Acuña, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y apelantes ejercitan dos causas de acción. Una es la de reinvindicación genérica de ciertos condominios en una finca rústica denominada "Providencia"; y la otra, que es la base de la anterior, va dirigida a que se declare inexistente la adjudicación que de dicha finca llevó a cabo el Márshal de la Corte de Distrito de San Juan a favor de Martínez Vallés e Isern Barrancos, en el declarativo que sobre cobro de un crédito hipotecario siguieron contra la Sucesión de María de Jesús Urrutia, de cuya sucesión traen causa los demandantes.

La acción reivindicatoria sustancialmente se funda en la propiedad o título que alegan los demandantes de los condominios reclamados y en la posesión actual del inmueble por las sociedades Valldejuly, Rodríguez y Compañía, Limitada, y Rosales y Compañía. Y en relación con la inexistencia de la adjudicación del inmueble se alega: (a) La adquisición del mismo por Bernardo Suárez Rodríguez y su esposa María de Jesús Urrutia, durante el matrimonio, a título oneroso y con dinero de la sociedad de gananciales; (b) La condición de los demandantes como únicos y universales herederos de las personas en quienes radicaba el título de propiedad de la finca al promoverse el declarativo para el cobro de la hipoteca que la gravaba; y (c) Alegaciones de irregularidad y omisiones cometidas en dicho declarativo, a saber: I. Falta de citación personal y presuntiva de los demandantes Trueba y Suárez. II. Falta de su comparecencia en el litigio. III.

Ilegalidad e ineficacia de la sentencia dictada. IV. Nulidad absoluta, per se, de la subasta de la finca y consiguiente inexistencia de la adjudicación realizada en ella.

En su contestación los demandados establecieron una negación general de la primera causa de acción; y también de la segunda, negando la condición de herederos alegada por los demandantes y la existencia de los vicios e irregularidades de procedimiento que se relatan en la demanda, afirmando en contrario que todos y cada uno de los procedimientos en el cobro de la hipoteca fueron correctos y acomodados a los preceptos de ley y prácticas judiciales.

Además de sus negaciones los demandados establecieron como defensa: su condición de terceros hipotecarios, la prescripción extintiva de la acción de nulidad y la adquisitiva en favor de los actuales poseedores invocando para esta última el artículo 1858 del Código Civil revisado.

Sentadas de este modo las bases del litigio, la corte inferior resolvió el caso por sus méritos y dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, estableciendo en su opinión, como hechos probados, los siguientes: "A virtud de la prueba y por haber resultado de ella que don Bernardo Suárez Urrutia vive, los demandantes modifican su demanda, limitando su reclamación a las de dos terceras partes de la herencia, o sea a la que alegan corresponderle como únicos herederos de su madre Antonia Suárez Urrutia, de su tío Jesús Suárez Urrutia, y de sus premuertas hermanas Mercedes y María Teresa.

"Entendemos se ha probado que Bernardo Suárez Rodríguez instituyó como herederos a sus hijos legítimos Bernardo, Jesús y María Antonia Suárez Urrutia, y a su segunda esposa doña Vicenta Fontanals, el tercio de todos sus bienes con arreglo a las prescripciones del Código Civil, pero no se ha probado que sean herederos de Jesús Suárez Urrutia y mucho menos sus únicos herederos.

"La certificación de defunción presentada para acreditar el fallecimiento de éste, prueba de que falleció en 8 de febrero de 1903, pero en modo alguno puede probar que muriera soltero, y que los demandantes son sus únicos herederos en ausencia de toda otra clase de prueba, como sucede en el caso presente.

"De la prueba presentada resulta que Bernardo Suárez, tío de los demandantes, vive y tiene hijos y siendo este hecho cierto y admitido por las partes, tendríamos que reconocer que Bernardo era un heredero in capita con un derecho igual al que correspondería a todos los demandantes que heredarían por estirpes.

"Resulta asimismo probado que al fallecer Jesús Suárez Urrutia en 8 de febrero de 1903, se encontraba legalmente casado con Petrona de Jesús Santana, quien por virtud de lo preceptuado en los artículos 821 y 822 del Código Civil revisado entonces vigente, tenía reconocidos derechos sucesorios, así en la herencia intestada como en la testada en concurrencia con descendientes y ascendientes; no siendo dable en el caso presente fijar el alcance y extensión de tales derechos sucesorios en razón a que no se ha traído prueba alguna en demostración si el dicho Jesús Suárez Urrutia otorgó o nó testamento y en todo caso quiénes fueron sus herederos testamentarios o legítimos.

"De todo ello resulta que los demandantes sólo tenían derecho a heredar en relación con su abuela materna, una tercera parte de la mitad; y en relación con su abuelo un tercio de dos terceras partes de la otra mitad; no pudiendo establecerse que recibieran derecho hereditario alguno en relación con su tío Jesús, en razón a que no se ha probado en forma alguna que fueran herederos testamentarios ni intestados del dicho Jesús Suárez.

"Como el ejercicio de una acción reivindicatoria impone al demandante la obligación de probar su título sobre la cosa reivindicada de un modo claro que no deje lugar a dudas sobre la extensión de ese título, la corte llega a la conclusión de que, en el presente caso, se hace de todo punto imposible con las pruebas aportadas, fijar clara y determinadamente el alcance del condominio que los demandantes reivindican en este pleito.

"Que de la demanda presentada por el administrador judicial, Don Pedro de Arana, en el procedimiento seguido contra las personas que componían la Sucesión demandada y cuya nulidad se pide, consta el nombre de las que formaban la sucesión demandada de cuyos nombres tenían conocimiento los demandantes, y para los desconocidos se publicaron los correspondientes edictos.

"Resulta asimismo probado que en aquel procedimiento se expidieron los emplazamientos, pues aún cuando no figura en los autos, se desprende claramente de la publicación de los edictos, como también que la Corte tenía jurisdicción a virtud de tratarse de una acción real.

"Resulta asimismo probado, que la orden dictada por la corte que conoció del procedimiento a que hacemos referencia, es válida ya que aparece haber sido librada a virtud de affidavit presentado y jurado por uno de los abogados de los demandantes, y con el que se demostró a la corte, que habían demandados fuera de la Isla, que existía motivo de acción y que eran partes necesarias o legítimas en el pleito.

"Resulta probado que los menores fueron citados por edictos, por estar ausentes, y que, la corte a petición de uno de ellos, procedió al nombramiento de un defensor judicial, el que tomó posesión de su cargo y actuó como tal, nombrando abogado que lo representara y el que compareció en el procedimiento.

"Ha quedado probada la incapacidad de Benigno Trueba Gutiérrez declarada por la Corte de Distrito de San Juan en 11 de octubre...

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