Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 1027

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 1027

33 D.P.R. 1027 (1925) TRUEBA ET AL. V. ROSALES & CÍA.

ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Trueba et al., demandantes y apelantes,

v.

Rosales & Cía. et al., demandados y apelados.

No.: 3149

Visto: Abril 3, 1924

Resuelto: Febrero 27, 1925.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), desestimando

la demanda, con costas. Confirmada.

M. Tous Soto, abogado de los apelantes; C.

Coll Cuchí, G. Cruzado Silva, F.

Soto Gras y R. Díaz Collazo, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

A los treinta y siete años de haber sido prestada cierta cantidad de dinero

con interés del 1 por ciento mensual al dueño de determinada finca, los

herederos de una persona a quien fué cedido ese crédito presentaron en el

año 1923 por el procedimiento ordinario la demanda que motiva esta apelación

alegándose que el anterior dueño de esa finca, que está radicada en la

Carolina, constituyó hipoteca sobre ella para garantizar el pago de dicha

cantidad; que la hipoteca fué inscrita y no ha sido cancelada; que los

demandados son los actuales dueños de las tres parcelas en que ha sido

dividida la finca hipotecada; que los demandados ni ninguna otra persona han

pagado parte de dicho crédito ni los intereses devengados en los últimos dos

años y que en el título de constitución de la hipoteca fué convenido que la

misma podría ejecutarse y sería exigible el crédito a los cinco meses de

requerido el pago del capital o de haberse dejado de satisfacer los

intereses. Con esas alegaciones se pidió a la corte condenase a los

demandados a pagar mancomunada y solidariamente a los demandantes la

cantidad que fué prestada al anterior dueño de la finca y sus intereses de

los dos últimos años, así como los que posteriormente se devenguen hasta su

pago.

Uno de los demandados alegó generalmente que la demanda no aduce hechos

determinantes de causa de acción, y por otro de ellos compareció su

vendedor, como eviccionista, quien adujo la misma excepción exponiendo como

motivos para ella los siguientes: que la corte no tiene jurisdicción por la

materia de la acción porque tratándose de una acción real sobre ejecución de

hipoteca es el segundo distrito de San Juan el que tiene jurisdicción para

conocer de ella porque la finca hipotecada radica dentro de su jurisdicción:

que no alegándose que los demandados se obligaron expresamente a responder

personalmente de la obligación garantizada con la hipoteca no...

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