Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 305

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 305

34 D.P.R. 305 (1925) CARRIÓN V. NADAL CARRIÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel Carrión, demandante y apelante,

v.

Carmen María Nadal Carrión como sucesora de

Doña Cristina Carrión Otero, demandada y apelada.

No.: 3582

Visto: Mayo 5, 1925, Resuelto: Mayo 29, 1925.

Sentencia de Angel Acosta, J. (Mayagüez), teniendo al demandante por

desistido de su acción, con costas.

Confirmada.

  1. Nazario Lugo, abogado del apelante; Angel A. Vázquez, abogado de la

apelada.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Angel Carrión demandó en la Corte de Distrito de Ponce a Carmen María Nadal

en cobro de la suma de $13,440, más intereses y costas.

La demandada excepcionó la demanda por falta de causa de acción y a su vez

solicitó el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Mayagüez. El

traslado fué acordado y entonces el demandante pidió que se le tuviera por

desistido de su demanda, y la corte inferior le tuvo por desistido

imponiéndole las costas, todo ello conforme dispone el artículo 192, No. 1,

del Código de Enjuiciamiento Civil.

La demandada presentó luego un memorándum de costas montando la partida de

honorarios de abogado a la cantidad de $500. Impugnada que fué por

excesiva, recayó sentencia rebajándose a $200.

De esta sentencia se apeló y se alegan como motivos de error, 1ø., que la

radicación del memorándum es prematura, toda vez que el demandante no fué

notificado de la resolución en el pleito principal en la que se imponen las

costas, y 2ø., porque la concesión de $200 es aún excesiva.

El demandante pidió motu proprio el desistimiento de la acción y al hacerlo

así consintió la sentencia que le declaró

por desistido con costas. Parecía

lógico que habiéndose dictado el fallo a su instancia y con su

consentimiento, él quedara impedido de apelar del mismo. Así se declara por

las autoridades, diciéndose:

Si una parte consiente en que se dicte determinada sentencia, decreto, u

orden, no puede apelar del mismo o hacer que sea revisado por auto de error.

Así, por ejemplo, una sentencia de desestimación o sobreseimiento dictada a

solicitud del demandante, no es por regla general revisable a moción suya.

2 R.C.L. págs. 59, 60.

En el caso de Sanders Philippi, S. en C., etc., v. Viuda de Baigés e Hijos,

32 D.P.R. 855, análogo al presente, se sienta la misma doctrina y se dijo:

El apelante, sin embargo, insiste en que no había derecho de apelación por

haber sido obtenida la sentencia...

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