Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 792
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 792 |
v.
No.: 497
Visto: Noviembre 16, 1925, Resuelto: Diciembre 21, 1925.
Certiorari para revisar sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez),
desestimando la demanda. Anulada la sentencia.
José Sabater, abogado del peticionario; la parte demandada no compareció.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Está envuelta en este caso la interpretación de la ley No. 10 de 1921 (p.
113) estableciendo juicios especiales en las cortes municipales de la Isla.
El peticionario, acogiéndose a los trmites de dicha ley, entabló una
demanda titulada en cobro de dinero en la Corte Municipal de Mayagüez,
contra Juan Carlo Ramírez reclamando la suma de setenta dólares en pago de
los daños y perjuicios que sufriera por haber un truck del demandado, guiado
negligentemente, roto a un buey del demandante el chifle derecho.
El demandado solicitó la nulidad del procedimiento por tratarse de una
acción sobre indemnización y no sobre cobro de dinero. Falló de conformidad
la corte. Apeló el demandante para ante la corte de distrito que resolvió
el caso de igual modo, y entonces interpuso el presente recurso de certiorari.
El demandado en el pleito no ha comparecido. Las resoluciones de la corte
municipal y de la corte de distrito no están fundadas. Sólo está ante
nosotros el alegato del peticionario.
La Ley No. 10 de 1921 de que se trata se titula "Ley estableciendo juicios
especiales en las cortes municipales de Puerto Rico, y para otros fines," y
su sec. 1 dice:
En todo caso civil sobre cobro de dinero que envuelva una suma no mayor de
cien (100) dólares, o concerniente a contrato de aparcería que entrañe una
cuantía que no exceda de cien (100)
dólares, el demandante podrá presentar
un simple escrito de demanda a la corte municipal que tenga jurisdicción
sobre el asunto, y el juez de la misma dictar una orden citando a las
partes interesadas con copia de dicha demanda, para una comparecencia que
deber celebrarse dentro de tres días después de la citación. Si el
demandado residiere dentro del distrito municipal y dentro de seis días en
los demás casos. Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se har su
citación por edictos de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, y el
juicio deber celebrarse dentro de...
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