Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 792

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 792

34 D.P.R. 792 (1925) BRAVO V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oscar F. Bravo, peticionario,

v.

Corte de Distrito de Mayagüez, Hon. Charles E. Foote, Juez, demandado.

No.: 497

Visto: Noviembre 16, 1925, Resuelto: Diciembre 21, 1925.

Certiorari para revisar sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez),

desestimando la demanda. Anulada la sentencia.

José Sabater, abogado del peticionario; la parte demandada no compareció.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este caso la interpretación de la ley No. 10 de 1921 (p.

113) estableciendo juicios especiales en las cortes municipales de la Isla.

El peticionario, acogiéndose a los trmites de dicha ley, entabló una

demanda titulada en cobro de dinero en la Corte Municipal de Mayagüez,

contra Juan Carlo Ramírez reclamando la suma de setenta dólares en pago de

los daños y perjuicios que sufriera por haber un truck del demandado, guiado

negligentemente, roto a un buey del demandante el chifle derecho.

El demandado solicitó la nulidad del procedimiento por tratarse de una

acción sobre indemnización y no sobre cobro de dinero. Falló de conformidad

la corte. Apeló el demandante para ante la corte de distrito que resolvió

el caso de igual modo, y entonces interpuso el presente recurso de certiorari.

El demandado en el pleito no ha comparecido. Las resoluciones de la corte

municipal y de la corte de distrito no están fundadas. Sólo está ante

nosotros el alegato del peticionario.

La Ley No. 10 de 1921 de que se trata se titula "Ley estableciendo juicios

especiales en las cortes municipales de Puerto Rico, y para otros fines," y

su sec. 1 dice:

En todo caso civil sobre cobro de dinero que envuelva una suma no mayor de

cien (100) dólares, o concerniente a contrato de aparcería que entrañe una

cuantía que no exceda de cien (100)

dólares, el demandante podrá presentar

un simple escrito de demanda a la corte municipal que tenga jurisdicción

sobre el asunto, y el juez de la misma dictar una orden citando a las

partes interesadas con copia de dicha demanda, para una comparecencia que

deber celebrarse dentro de tres días después de la citación. Si el

demandado residiere dentro del distrito municipal y dentro de seis días en

los demás casos. Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se har su

citación por edictos de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, y el

juicio deber celebrarse dentro de...

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