Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401225
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005

LEXTCA20050214-14 Quintero Forestier v. Singular Wireless

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Carlos Javier Quintero Forestier y Otros Recurrido Vs. CINGULAR WIRELESS Peticionario
KLCE200401225
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2002-3011

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.

La peticionaria, Cingular Wireless Inc., nos pide que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Emilia M.

Román Nevárez, J. ), en el caso Carlos Quintero Forestier v. Cingular Wireless, DAC 2002-3011, sobre daños y perjuicios. La referida resolución, archivada en autos el 17 de agosto de 2004, declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Cingular, quien levantó la defensa de cosa juzgada como fundamento principal de su solicitud. Alega Cingular que el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Ricardo F. Román Cruz, J.), dispuso de la controversia que hoy nos ocupa, mediante dos sentencias parciales dictadas el 22 de mayo de 2001 y el 19 de marzo de 2002, respectivamente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el auto solicitado.

I

El 2 de febrero de 2001, la parte demandante-recurrida, Quintero Forestier, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una reclamación por despido injustificado al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. Sec. 185 (a) et seq. Dicha reclamación fue sometida al procedimiento sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En este pleito Quintero Forestier reclamó, entre otras cosas, el pago de la mesada por despido injustificado, las aportaciones al plan de retiro y el pago de la liquidación por concepto de vacaciones y licencia por enfermedad.

Pocos días después, el 8 de febrero de 2001, Quintero Forestier presentó, ante el mismo foro, una demanda por los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales que sufrió como consecuencia de una cláusula de no competencia incluida en el contrato de empleo acordado entre él y la demandada y peticionaria, Cingular Wireless.

Quintero Forestier alegó que la referida cláusula de no competencia era nula por ser contraria a derecho y que su vigencia le ocasionó cuantiosos daños.

Este segundo pleito fue trasladado posteriormente al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

En cuanto al primer pleito bajo la Ley 80, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó una sentencia parcial el 22 de mayo de 2001, en la que ordenó el archivo de las reclamaciones relacionadas con el plan de retiro, el pago de la liquidación por vacaciones y licencia por enfermedad, la forma de calcular el abono trimestral correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y a la producción de la copia de la evaluación correspondiente a ese periodo. El 19 de marzo de 2002, la misma sala del Tribunal de Primera Instancia, dictó una segunda sentencia parcial en la que concedió a Quintero Forestier el remedio correspondiente a su reclamación de la mesada por despido injustificado.

Por haber dispuesto ambas sentencias, de manera final y firme, de las reclamaciones presentadas por Quintero Forestier en el caso ventilado de manera expedita bajo la Ley 2, ya citada, Cingular enmendó su contestación a la segunda demanda presentada por aquél, la relativa a los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, con el propósito de incluir la defensa de cosa juzgada en su alegación responsiva.

Alegó que dicha defensa no estaba disponible originalmente y que la misma surgió como consecuencia de la terminación del pleito sobre despido injustificado tramitado mediante el procedimiento sumario.

Coetáneamente, Cingular sometió ante el foro recurrido la aludida moción de sentencia sumaria, en la que alegó la doctrina de cosa juzgada como fundamento de la desestimación. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declaró sin lugar su solicitud mediante una resolución emitida el 6 de agosto de 2004. El tribunal sostuvo que, aunque había entre los dos pleitos identidad de cosas, de causas, y de litigantes y la calidad en que lo fueron, al momento de la presentación de la segunda demanda no existía una sentencia final y firme en el primer caso.

Denegó la solicitud de la aquí peticionaria.

De la referida resolución, Cingular acude ante nos y señala los dos errores que, según su criterio, fueron cometidos por el tribunal recurrido. Alega Cingular, como primer error, que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria, bajo la doctrina de cosa juzgada, porque no existía sentencia final y firme al momento de la presentación de la segunda demanda. Como segundo error señala que incidió el tribunal recurrido al no aplicar al caso la doctrina establecida en Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 DP.R. ___ (2002); res. el 17 de abril de 2002, 2002 TSPR 50; 2002 J.T.S. 58.

Luego de examinar los argumentos presentados por la peticionaria, expedimos el auto para resolver las cuestiones planteadas.

II

La doctrina de cosa juzgada es de estirpe civilista y tiene base estatutaria en el artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343, donde adquiere carácter de norma sustantiva, y en el artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1793, que le da proyección evidenciaria.1 Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 326 (1998); Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533, 535 (1975).2 De ordinario, no es necesario acudir a las fuentes del derecho común anglosajón para analizar esta figura, excepto para fines comparativos. A & P Gen. Contractors v.

Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762-764 (1981). Sin embargo, la particularidad del derecho puertorriqueño, en el que inciden fuentes y procesos del derecho común estadounidense, ha permitido introducir algunas variantes a la doctrina legal sobre dicha figura, las que coinciden y armonizan con su entronque civilista.

Sobresalen, entre ellas, el fraccionamiento de las causas de acción, el issue o claim preclusion o el ataque colateral a una sentencia o collateral estoppel,3 modalidades sobre los que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de manifestarse reiteradamente.4

Según dispone el artículo 1204, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio,es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad...

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