Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 1909 - 34 D.P.R. 52

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 52
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1909

34 D.P.R. 52 (1925) PASTOR Y GOMILA V. MIRÓ Y PASTOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bartolomé y Antonio Pastor y Gomila, demandantes y apelados, v.

José Miró y Pastor, demandado y apelante.

No.: 3113 Visto: Febrero 26, 1924, Resuelto: Marzo 30, 1925.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), en una acción de acuerdo con el artículo 702 del Código Civil, declarando sin lugar la contrademanda con costas. Confirmada.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados de los apelados; Yord n & Yord n, abogados del apelante.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Don Amador Pastor y Pastor, natural de Sóller, Islas Baleares, España, fué un súbdito español que vivió muchos años en el barrio de Tanamá del municipio de Adjuntas de esta Isla y en 23 de marzo de 1909 otorgó testamento abierto ante el notario de Ponce, Don Francisco Descartes en el que manifestó ser vecino de Adjuntas, soltero, sin descendientes ni ascendientes e instituyó y nombró como único heredero suyo a su primo hermano y ahijado don Bartolomé Pastor y Gomila.

En el mes de agosto del año 1917 don Amador Pastor y Pastor fué de Puerto Rico a España, muriendo tres meses después en la ciudad de Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, y en junio del año siguiente el heredero instituído en el expresado testamento abierto aceptó la herencia y tomó posesión de los bienes dejados por su causante, consistentes en un gran número de fincas radicadas en este Isla, casi todas en Adjuntas, y en algún metálico en los bancos.

En enero del año 1919 don José Miró y Pastor acudió ante un tribunal de España y alegando la muerte allí de don Amador Pastor y Pastor, natural de Sóller, que siempre fué súbdito español, que regresó definitivamente a su patria estableciéndose en su pueblo natal y que su última voluntad está contenida en una carta suya del 17 de julio de 1909 dirigida a don José Miró Arbona, en la que nombró único heredero suyo al compareciente, ratificada en otras de 27 de mayo de 1910 y 14 de mayo de 1914, solicitó que tales cartas fueran declaradas su testamento. Así lo resolvió el juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja de Palma, Islas Baleares, España, declarando dichas cartas como suficiente testamento a los efectos de su protocolización, sin perjuicio de tercero, y dichas diligencias fueron protocolizadas en una notaría de aquella ciudad.

Después de esos hechos don Bartolomé Pastor y Gomila, heredero según el testamento otorgado en marzo de 1909 ante el notario don Francisco Descartes, amparándose en el artículo 702 del Código Civil demandó a don José Miró y Pastor ante la Corte de Distrito de Ponce, a cuya jurisdicción corresponde el pueblo de Adjuntas, y solicitó que dictase sentencia declarando que las cartas suscritas por Amador Pastor y Pastor dirigidas a don José Miró Arbona, padre del demandado José Miró Pastor, no constituyen un testamento ológrafo de dicho señor y que su protocolización en una notaría en Palma, España, no puede producir efecto alguno en Puerto Rico ni puede perjudicar los derechos del demandante como único heredero instituído en testamento ante notario. Para esas peticiones alegó además de los hechos antes mencionados que Amador Pastor y Pastor se encontraba accidentalmente en España cuando murió; que jamás...

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