Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1908 - 35 D.P.R. 917

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 917
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1908

35 D.P.R. 917 (1926) PORTO RICAN & AMERICAN INSURANCE V. GALLARDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Porto Rican & American Insurance Co., demandante y apelante v.

Juan G. Gallardo, como Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 3789, -Visto: Febrero 2, 1926, Resuelto: Julio 29, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), declarando sin lugar la demanda, con costas. Revocada.

J. J. Ortiz Alibr n, abogado de la apelante; Hon. Attorney General George C.

Butte, Carlos Llauger Díaz y J. A. López Acosta, abogados del apelado; H.

Franceschi radicó alegato como amicus curiae en representación de la firma Armstrong, Keith & Kern.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La demandante Porto Rican & American Insurance Co. es una corporación doméstica organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y sujeta al pago de contribuciones impuestas por las leyes vigentes. Dicha corporación rindió al Tesorero de Puerto Rico una declaración de bienes correspondiente al año 1922-23, en la cual se incluyó primeramente el montante de sus acciones y ganancias no divididas, tomando como valor de dichas acciones lo que aparece de la faz de ellas, o sea, $100, ascendiendo dicha propiedad a $66,190; además una descripción detallada de la propiedad perteneciente a la citada corporación es la siguiente: Efectivo en caja------------------ $6,448.66 Bonos de la Libertad-------------- 90,537.26 Acciones de corporaciones--------- 11,850.00 Créditos hipotecarios------------- 16,000.00 Pagarés y otros créditos---------- 14,409.65 --------- Total----------------------------- $139,245.57 El Tesorero de Puerto Rico tomó como base para la tasación el capital en acciones por su valor a la par, $60,000, y las ganancias no divididas, $6,190, en total $66,190, y requirió a la demandante a que pagara la suma de $1,323.80. Después que la Junta de Revisión e Igualamiento en apelación confirmó la decisión del Tesorero, la demandante pagó dicha cantidad bajo protesta y presentó esta demanda que la corte de distrito declaró sin lugar.

La demandante en la corte de distrito alegaba que el Tesorero no tenía derecho a imponerle contribución alguna excepto sobre el efectivo en caja, o sea sobre $6,448.66, pues los bonos de la Libertad, acciones de corporaciones, créditos hipotecarios y pagarés, estaban exentos de contribución por virtud tanto de las leyes de los Estados Unidos como de las Leyes de Puerto Rico y que de estas últimas era aplicable el artículo 291 del Código Político.

Al considerar este caso nos hemos confrontado con varias proposiciones.

Primera, y ésta principalmente es la posición del Tesorero de Puerto Rico, que la contribución que se desea imponer por virtud del artículo 317 del Código Político recae por sus términos sobre los accionistas y no sobre la corporación misma; segunda, y ésta fué la posición de la corte inferior, que la contribución es un arbitrio y por consiguiente, según la corte, rigiéndose en gran parte por la decisión del caso de France & New York Medicine Co. v. Reily et al, 31 D.P.R. 650, recae sobre los accionistas más bien que sobre la corporación; y tercera, que la contribución que se intenta imponer es en realidad sobre la franquicia de incorporación concedida por el Pueblo de Puerto Rico. La teoría envuelta en cualquiera o en todas estas proposiciones es que bienes muebles exentos de contribuciones no pueden ser deducidos por la corporación.

El artículo 317 del Código Político, según fué enmendado en 1904, dice así: La propiedad mueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico fuera de las instituciones bancarias con capital en acciones deber tasarse como perteneciendo a tales instituciones, corporaciones y compañías por el Tesorero de Puerto Rico, en la forma que este artículo provee. El valor efectivo actual del capital de las citadas corporaciones, se fijar por el Tesorero de Puerto Rico de conformidad con la declaración jurada de los presidentes, directores u otros funcionarios al frente de tales corporaciones, como se requiere por el artículo 319, o basándolo en cualquier otro informe fidedigno que el Tesorero tenga o adquiera, y el valor efectivo actual no ser en ningún caso menos que el valor del capital y bonos, más el sobrante y ganancias no divididas de dichas instituciones, corporaciones y compañías; ni ser menor del valor en el mercado de los bienes inmuebles y muebles de dichas instituciones, corporaciones y compañías, incluyendo en los bienes muebles todos los derechos, franquicias y concesiones. De la tasación obtenida en esta forma se deducir el valor total de la propiedad inmueble de dichas corporaciones, que resulte de la tasación verificada de acuerdo con las disposiciones del artículo 316; y el resto ser considerado como que representa la propiedad mueble de dichas corporaciones que ha de someterse a contribución.

La simple lectura de este artículo tendería a convencernos de que la legislatura tuvo en mente imponer una contribución sobre la propiedad de la corporación y sobre los bienes muebles de la corporación. El Tesorero en realidad no tiene elección. De la declaración de bienes rendida por la corporación o de cualquiera otra información que él pueda obtener, debe, después de deducir el valor de la propiedad inmueble, tasar el capital, bonos y ganancias no divididas de la corporación por su valor, y si ese valor es menor que el valor en el mercado de toda la propiedad de la corporación, entonces dicho valor en el mercado deber tomarse como base para la tasación. Si surge alguna confusión en la mente a causa del lenguaje usado a mediados de este artículo, el fin de la legislatura queda aclarado por las palabras que aparecen a la terminación del mismo: "y el resto ser considerado como que representa la propiedad mueble." Si a causa de la equivalencia que desea establecerse por dichas palabras finales la intención es algo dudosa, queda aclarada en el pre mbulo contenido en el mismo artículo. La "propiedad mueble" de una corporación deber ser tasada en la forma que se dispone en este artículo. El Tesorero solamente debe adoptar la forma que produzca la valoración más alta de dicha propiedad mueble. El no tiene poder para seguir un método o establecer una base que dé los mejores resultados a El Pueblo de Puerto Rico, a no ser eligiendo la forma que dé la valoración más alta de la propiedad de la corporación, cuya tasación desea hacer el Tesorero. Según el artículo 317 él no tiene poder para imponer una contribución a los accionistas, sino solamente sobre la propiedad personal de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas bajo las leyes de Puerto Rico.

Si bien cuando se van a imponer contribuciones a una franquicia de incorporación y la legislatura así lo ha determinado, la tasación de la franquicia puede determinarse más o menos del modo expuesto en el artículo 317, Schwab v. Richardson, 263 U. S. 88; Tremont & Suffolk Mills v. Lowell, 178 Mass. 471; Hannan v. First National Bank, 269 Fed. 531. Sin embargo, el uso de las palabras "valor" (value) y "tasación" (valuation) es significativo y generalmente indican una contribución sobre la propiedad y no una franquicia o un arbitrio. Powers v. Detroit & Grand Haven Railway, 201 U. S. 561, donde la corte dijo que se intentaba más bien una valuación que un prorrateo matem tico (mathematical apportionment); Bank of Commerce v. New York, 7 Black 620; Pingree v. Dix, 44 L.R.A. 688; Cooley sobre Contribuciones, vol. 2, párrafo 850, 4ta. Edición. Generalmente las palabras "valor" (value) y "tasación" (valuation) se refieren a un precio tangible y al precio tangible de la propiedad. En el caso de Hanna, supra, en que se permitió una tasación, la legislatura hizo constar claramente que la contribución debía ser pagada por los accionistas.

La subdivisión de contribuciones en el Código Político tiende fuertemente a demostrar que fué la intención de la legislatura imponer contribuciones sobre propiedad tangible o sobre la propiedad inmueble que la representara, según se expone particularmente en el artículo 317 y también que no había intención de hacer la valuación una medida para otra cosa que no fuera una contribución sobre el capital de la corporación según estaba representado por sus bienes.

El título 9 del Código Político está dedicado a rentas. El capítulo 1 del mismo por su título se refiere a tasación de la propiedad. El artículo 285, según fué aprobado originalmente, imponía cierto tipo de contribución sobre bienes inmuebles y muebles que no pertenecieran a corporaciones y un tipo distinto y más alto sobre todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a todas las corporaciones. En los libros de texto se comenta la tendencia a imponer contribuciones más altas a las corporaciones, pero tal exceso está justificado siempre por los privilegios peculiares, la protección y responsabilidad limitada concedida a tales entidades artificiales creadas por el Estado. Con una sola diferencia en el tipo de contribuciones la idea era imponer contribuciones a todas las personas de Puerto Rico de la misma manera. El artículo 285 fué derogado implícitamente por sustitución en 1908. El tipo de contribución se hizo el mismo para todas las personas por la ley de 12 de marzo de 1908, pág. 189, que sustituyó dicha ley. La contribución se imponía sobre toda propiedad mueble e inmueble existente en Puerto Rico. La división de contribuciones en "inmuebles" y "muebles", según fueron designadas originalmente por la Legislatura, permaneció inalterada. El artículo 317 estaba en armonía a este respecto con el artículo 285 antes de 1908, y en ese año no hubo intención de variar la armonía existente hasta entonces. No se hizo nada para demostrar que la contribución fijada por el artículo 317 debía referirse a franquicias o arbitrios o que sus palabras debían interpretarse en un sentido distinto al indicado originalmente por el artículo 285.

El artículo 290...

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