Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 625
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 625 |
v.
No.: 3857, -Visto: Abril 27, 1926, Resuelto: Junio 26, 1926.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), anulando el
auto de certiorari expedido, y desestimando la petición, con costas. Confirmada.
Coll y Cuchí & Cruzado Silva, abogados del peticionario apelante, quien
compareció personalmente a la vista en apelación; Leopoldo Feliú, abogado
del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Este es un procedimiento de certiorari que se supone haber sido presentado
de acuerdo con la Ley Municipal y en esencia el peticionario apelante se
queja de que fué destituído de su empleo sin justa causa. El alcalde de San
Juan, que es el demandado, cumplió el auto expedido (made a return) y
solamente con la petición y documentos enviados la Corte de Distrito de San
Juan dictó sentencia a favor del demandado.
Estamos algo inclinados a convenir con el apelado que un certiorari de
acuerdo con la Ley Municipal no es el modo de revisar el acto de un alcalde
al destituir un empleado municipal. La sección pertinente es como sigue:
"Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte
perjudicada: (a) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o
administrativo de la asamblea municipal, del alcalde o de los demás
funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de los
querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico,
mediante certiorari." Leyes de Puerto Rico, 1924, p. 106, sección 65.
Los autos del caso no demuestran que se violó ningún derecho constitucional
del peticionario o que se hizo algo contrario al Acta Orgánica o a las leyes
de Puerto Rico. No entendemos que el destituir un funcionario, aún sin
justa causa, cae dentro de estas disposiciones.
Suponiendo, sin embargo, que el certiorari sea el remedio adecuado, ¿cuál es
el deber de la corte? A lo sumo revisar el procedimiento para ver si hay
algo que justifique la acción del funcionario que destituyó al peticionario.
Normalmente el funcionario con poder para destituir es el único juez de la
prueba y el deber de la corte es ver si hay una absoluta falta de prueba que
justifique la destitución o algo similar.
Castro v. Quiñones, 34 D.P.R.
199, 202. 5 R.C.L. 263-4...
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...solamente cuando el estatuto expresamente así lo provee. In re Ortiz v. Venegas, Alcalde, 43 D.P.R. 390; Coll v. Todd, Alcalde, 35 D.P.R. 625; Marín et al. v. Pagán, 52 D.P.R. 966 per curiam ); Davis, supra, pág. 425 et seq. En ausencia de tal disposición estatutaria, las cortes no celebran......
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...solamente cuando el estatuto expresamente así lo provee. In re Ortiz v. Venegas, Alcalde, 43 D.P.R. 390; Coll v. Todd, Alcalde, 35 D.P.R. 625; Marín et al. v. Pagán, 52 D.P.R. 966 ( per curiam); Davis, supra, pág. 425 et seq. En ausencia de tal disposición estatutaria, las cortes no celebra......
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