Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 425

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 425

35 D.P.R. 425 (1926) AGUAYO V.

MUNICIPIO DE SAN JUAN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Florentino Aguayo, padre con patria potestad sobre su hija menor Julia Aguayo,

demandante y apelante,

v.

El Municipio de San Juan, demandado y apelado.

No.: 3796, -Visto: Marzo 5, 1926, Resuelto: Abril 30, 1926.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J.

(Segundo Distrito, San Juan), declarando

sin lugar la demanda, con costas.

Confirmada.

José N. Quiñones, abogado del apelante; Fernando B. Fornaris, abogado del

apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan al dictar su sentencia en este caso declaró

probado que el accidente en virtud del cual fué arrollada la demandante por

un automóvil del demandado fué un hecho fortuito y desgraciado debido a la

actitud de la niña Julia Aguayo, cuando súbitamente trató de cruzar la

carretera corriendo frente a dicho automóvil; que el choque fué inevitable,

no obstante las precauciones que el conductor del vehículo tomó.

Nosotros, a nuestra vez, opinamos que en vista de la prueba la corte tenía

derecho a creer que cuando el automóvil del demandado iba por las calles de

Bayamón la niña demandante corrió

súbitamente hacia el frente del automóvil;

que el conductor del demandado trató de evitar el accidente haciendo zigzags

en sus tentativas con tal fin.

Los cuatro primeros señalamientos de error se refieren a la apreciación de

la prueba por la corte sentenciadora. No podemos ver que el demandado fuera

negligente por no sonar su bocina o debido a la velocidad con que corría, ni

siquiera por no mantenerse a la distancia suficiente a la derecha de la

carretera. Respecto a todos estos particulares no hubo prueba suficiente

para variar la conclusión de la corte inferior.

En cuanto al deber de dar aviso sostenemos como cuestión de derecho que un

conductor de un automóvil no tiene ninguna obligación de tocar su bocina

constantemente al correr por las calles de una ciudad populosa a no ser que

sea para avisar a la gente que ve o que están tratando de cruzar, y lo mismo

acerca de los vehículos. Generalmente entre cruces es una especie de

estorbo (nuisance) el tocar continuamente la bocina a menos que sea para

avisar a alguien que está a la vista en la calle o que hace señal de que va

a cruzar.

En este caso la prueba tendió a mostrar que el conductor ocupaba el centro

del camino. Generalmente no constituye negligencia accionable que un

conductor ocupe...

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