Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 329

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 329

35 D.P.R. 329 (1926) PÉREZ V. ZEDAD

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Guadalupe Pérez, Administrador Judicial del caudal hereditario de

Vicente Irizarri Lugo, demandante y apelante,

v.

Bartolomé

Zeda, demandado y apelado.

No.: 3865, -Visto: abril 6, 1926, Resuelto: Abril 20, 1926.

Sentencia de Enrique Lloreda, J. (Arecibo), desestimando la demanda, con

costas. Confirmada.

Luis Mercader, abogado del apelante; G.

Zeno Sama, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre reivindicación y reclamación de frutos establecida

por un administrador judicial a nombre de ciertos herederos. En la demanda

se alega que Vicente Irizarri falleció

abintestato en Utuado el 28 de marzo

de 1901; que se hizo la declaratoria de herederos a favor de sus hijos que

se designan en la demanda; que en octubre 8, 1919, se le nombró al

demandante administrador judicial del caudal de la herencia y que el

demandado desde hace unos ocho años se apropió de una porción de terreno con

una cabida de 11 hectáreas, perteneciente a la herencia, y cuyo terreno

posee y disfruta actualmente dicho demandado.

El demandado excepcionó la demanda, alegando que el demandante carecía de

capacidad legal para demandar, porque "su facultad está limitada tan sólo a

actos de administración, sin que pueda en modo alguno asumir la

representación de los herederos de dicho causante para establecer una acción

que sólo a aquéllos compete."

La corte inferior aceptando el motivo alegado, sostuvo la excepción y

desestimó la demanda concediendo un plazo de 10 días para enmendar. El

demandante resistió a esta resolución y pidió que se dictara sentencia y la

corte así lo hizo declarando sin lugar la demanda con costas.

El apelante invoca para sostener el recurso, el artículo 51 de la Ley de

Procedimientos Legales Especiales, que dice:

Ser deber de los administradores y mientras éstos se nombren, de los

albaceas, representar al finado en todos los procedimientos comenzados por o

contra el mismo antes de su muerte, y los que se promovieran después por o

contra el caudal de la herencia. Las acciones o procedimientos instituídos

por o contra el finado se suspendern a su muerte ínterin se haga cargo el

albacea o se nombre un administrador y el albacea o administrador quedar

subrogado como parte en la acción.

Por una ficción de la ley el administrador es la continuación jurídica de la

persona del difunto...

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