Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 852
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 41 D.P.R. 852 |
No.: 5010, -Sometido: Marzo 13, 1930, Resuelto: Febrero 17, 1931.
Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda, sin costas. Confirmada.
Juan B. Soto y C. M. Pesquera, abogados de la apelante; Salvador Suau, abogado de la apelada.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La cuestión envuelta en este caso es si un administrador judicial puede
instar acción por los daños y perjuicios que se alega surgieron con motivo
de la negligencia que ocasionó la muerte ab intestato de una persona. La
corte inferior resolvió que no podía. La apelante se funda principalmente
en el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee como sigue:
"Cuando la muerte de una persona mayor de edad fuere causada por el acto
ilegal o negligencia de otra, sus herederos o representantes personales
podrán entablar demanda por daños y perjuicios contra la persona causante de
la muerte; y si dicha persona estuviere empleada por otra, responsable de su
conducta, podrán también entablarla contra ésta. En toda demanda con
arreglo a este artículo y al precedente, se regulará
el importe de los daños
y perjuicios que fueren justos vistas todas las circunstancias del caso."
Ya hemos resuelto en varios casos--Carbou Rodríguez v. Mir, 36 D.P.R. 809 y
Orta v. P. R. Ry. Light & P. Co., 36 D.P.R.
743--que la verdadera fuente de
una acción de daños y perjuicios en Puerto Rico son los artículos 1803 et
seq. del Código Civil.
Hasta cierto punto, el artículo 61 ha sido copiado en nuestro Código de
Enjuiciamiento Civil sin que haya mucha necesidad de él. En los Estados
Unidos, donde regía el derecho común, prevalecía el principio de actio
personalis moritur cum persona. Así, estatutos como el artículo 61 que
generalmente emanaban de la Ley de Lord Campbell, fueron aprobados. Hemos
resuelto que en Puerto Rico el principio arriba enunciado no es aplicable.
P. R. Ry. L. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340.
Sin embargo, si tomamos literalmente las palabras del artículo 61, en Puerto
Rico los representantes personales de un finado son sus herederos. En
Estados Unidos la palabra "heredero" es por lo general aplicable solamente a
aquéllos que reciben los inmuebles. Allí los administradores y albaceas
representan...
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...por el propio lesionado y al fallecer sostuvimos que pasaba a sus herederos; y del caso de Pérez v. Sucrs. de M. Pérez y Co. (1931), 41 D.P.R. 852 en que le negamos la acción a un administrador judicial, habiendo Con posterioridad al caso de Ruberté, igual situación se nos presentó en Ménde......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 368
...para colocar los bienes en custodia legis." (Bastardillas nuestras.) Y en el de Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852: [P389] ". . . En Estados Unidos la palabra 'Heredero' es por lo general aplicable solamente a aquellos que reciben los inmueble......
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...aprobación en Porto Rico R. L. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340, 349 (1928) ( cf. Pérez v. Sucrs. de M. Pérez & Co., 41 D.P.R. 852 (1931)). De desacreditada y extraña a nuestra institución sucesoral la tildó este Tribunal en Sosa v. Morales, 58 D.P.R. 360, 363, (1941), y......
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