Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 484
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 36 D.P.R. 484 |
No.: 3979, -Visto: Diciembre 21, 1926, Resuelto: Marzo 25, 1927.
Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar la
demanda en cuanto a la primera de sus causas de acción y sin lugar la
contra-demanda, sin costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores
procedimientos.
-
F. Pacheco, abogado de la apelante; Enrique Campillo, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
Este pleito se inició solicitando el demandante el divorcio fundando su
causa de acción en trato cruel e injurias graves. Más luego el demandante
enmendó su demanda e incluyó otra causa de acción basándose en el artículo
131 del Código Civil Revisado, inciso 6°, pidiendo, por tanto, la
declaración de nulidad del matrimonio que contrajo con la demandada. En
esta causa de acción el demandante alega que la demandada era divorciada de
su primer marido Armando Gautier por sentencia que quedó firme en septiembre
14, 1919, y que en noviembre 26, 1919, fué
celebrado su segundo matrimonio
con el demandante, o sea, antes de los trescientos un días a contar desde la
fecha de aquella sentencia. Alegó también el demandante que al transcurrir
dos años de casados, "la demandada quedó en estado de preñez, naciendo la
única hija que han tenido y procreado llamada Iris Hipólita."
La demandada contestó admitiendo estas últimas alegaciones y contrademandó,
solicitando a su vez el divorcio, por abandono, trato cruel y adulterio del
marido. En la contrademanda, entre otras cosas, la demandada alega: "Que
la causa de haber abandonado el demandante a la demandada es la de haberse
enamorado de una señora llamada María Luisa Meléndez, viuda de Santana, con
la cual vive maritalmente en Santurce, calle de Loíza No. 207, teléfono 16
negro, haciéndose aparecer como dependiente o socio de una tienda que ésta tiene."
La corte inferior en la opinión emitida, a pesar de declarar probada la
contrademanda en el extremo que hemos señalado, decretó la nulidad del
matrimonio fundándose en el inciso 6° del artículo 131 del Código Civil
Revisado y en el caso de Cabassa v. Nadal, 23 D.P.R. 744. El juez inferior
parece que hacía con cierta repugnancia tal declaración porque mediaba la
circunstancia de existir una hija que habían procreado demandante y
demandada durante su unión conyugal y más allá del período de trescientos un
días de celebrado el matrimonio. La corte inferior dijo:
"Se hace constar que en el acto de la vista, el demandante desistió de su
segunda causa de acción, o sea, de la acción de divorcio fundada en la causa
de trato cruel e injurias graves; de modo que quedó únicamente en la demanda
a considerar, la primera causa de acción, o sea la ejercitada sobre nulidad
de matrimonio.
"La Corte declara que se han probado, fuera de toda duda razonable, todos
los hechos alegados en la primera causa de acción de la demanda. También
declara que se han probado satisfactoriamente todos los hechos alegados en
la contrademanda de divorcio fundada en las causas de abandono y adulterio.
"La Corte ha estudiado detenidamente este caso porque no ha podido perder de
vista que del matrimonio del demandante y la demandada existe una niña
llamada Iris Hipólita, de dos años y medio de edad, la cual vive en compañía
de la demandada, y la cual niña pagará
todas las consecuencias de la
violación de la Ley llevada cabo por sus padres; pero la Corte no tiene
facultades para enmendar las leyes para proteger a personas inocentes que no
han tenido ninguna culpa de su violación.
Y de acuerdo con la Ley y los
hechos probados, resulta que el matrimonio entre demandante y demandada fué
contraído durante los 301 días siguientes a la fecha de la disolución del
matrimonio anterior de la demandada (No.
60., artículo 131 del Código Civil).
Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los artículos 4, 129, 131, 178
y 179 del Código Civil, y el caso de Cabassa vs. Nadal, 23 D.P.R. 744, la
Corte se ve obligada, en cumplimiento estricto de la Ley, a declarar sin
lugar la contrademanda y por el contrario, a declarar como declara con lugar
en todas sus partes, la primera causa de acción de la demanda y en consecuencia ....
El artículo 131 del Código Civil Revisado, en lo pertinente, dice:
"Art. 131. --Son incapaces para contraer matrimonio:
6. La viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su
marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, y la mujer
cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo o disuelto en los mismos casos y
términos, a contar desde la fecha de la nulidad o disolución.
El artículo 45 del Código Civil español en ese particular dice:
"Art. 45. Está prohibido el matrimonio:
"2. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su
marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y a la
mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y
términos, a contar desde su separación legal."
Se notará que el artículo 131 supra ha seguido literalmente al Código
antiguo español con la sola diferencia de que en el nuevo código, después de
referirse a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido declarado nulo, se añaden
las palabras "o disuelto" para así conformarlo a la modificación fundamental
de que fué objeto en materia de divorcio como resultado del cambio de
soberanía. La reforma autorizando el divorcio ad vinculum ya había sido
realizada por una orden judicial, aprobada por el gobierno militar en marzo
11, 1899, y la que más luego se incorporó, en lo sustancial, al Código Civil
Revisado...
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