Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 1945 - 65 D.P.R. 285

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 285
Fecha de Resolución12 de Julio de 1945
65 D.P.R. 285 (1945) RODRÍGUEZ ESPINOSA V. DÍAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO MIGUELINA RODRÍGUEZ ESPINOSA, demandante y apelante,
v.
RAMONA DÍAZ, demandada y apelada. Núm. 9052 65 D.P.R. 285 (1945) 12 de julio de 1945 SENTENCIA de R. Cordoves Arana, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de matrimonio, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada. MATRIMONIO -- ACCIÓN DE NULIDAD -- CAUSAS O FUNDAMENTOS DE NULIDAD -- INCAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES -- MINORIDAD Y FALTA DE LICENCIA PATERNA. O MATERNA. -- Un matrimonio contraído por una mujer de veinte anos de edad sin la licencia de su padre, no es nulo ab initio sino meramente anulable y queda convalidado si luego de llegar a su mayoridad continua ella viviendo con su esposo sin haberse atacado la validez del matrimonio. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- CONSANGUINIDAD -- FALTA DE DISPENSA. -- Un matrimonio contraído sin dispensa entre primos hermanos no es inexistente, ni nulo ab initio, sino meramente anulable, no pudiendo solicitarse la declaración de su nulidad después de la muerte de uno de los contrayentes. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Un matrimonio contraído sin dispensa entre primos hermanos no es nulo por incestuoso, no pudiendo solicitarse la declaración de su nulidad después de la muerte de uno de los contrayentes. Geigel & Silva, abogados de la apelante; Fernando Ruiz Suria, abogado de la apelada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. El padre legítimo de la apelante contrajo matrimonio con su prima hermana la apelada, el 26 de julio de 1913, sin haber obtenido previamente la dispensa de la corte de distrito y sin que el padre de la apelada concediese la autorización necesaria para que ella pudiese contraer matrimonio, toda vez que para aquella fecha solo contaba veinte anos de edad. Los contrayentes continuaron viviendo juntos después de haber llegado la apelada a la mayor edad, sin haberse reclamado en juicio contra la validez del matrimonio, el cual fue luego disuelto por la muerte del padre de la apelante, quien dejó bienes y como únicos descendientes a la apelante y a un hermano de esta de doble vinculo. La corte inferior, basándose en estos hechos, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, fundándose en que [P286] el matrimonio en cuestión no era nulo sino meramente anulable y que no podía ser anulado después de la muerte de uno de los contrayentes. En el artículo sobre el matrimonio publicado en la Enciclopedia Jurídica Española invocada por la corte inferior, se dice: "Se limitaron nuestros legisladores a enumerar los casos de nulidad del matrimonio, sin distinguir entre los que, por ser propia y verdaderamente nulos, se reputan inexistentes, de aquellos que son solo anulables, diferencia sustancial por los efectos que unos y otros producen. De suerte que a la doctrina y a la jurisprudencia incumbe la difícil misión de determinarla." T. 21, pág. 858. Con efecto, ya este Tribunal, en el caso de Cintrón v. Roman, 36 D.P.R. 484, resolvió que el matrimonio de una mujer divorciada contraído durante los 301 días siguientes a la sentencia de divorcio, no obstante la declaración de incapacidad contenida en el artículo 70, inciso 6 del Código Civil,[1] no es nulo ab initio, y que no habiendo tenido la mujer prole hasta dos años después de contraído el matrimonio, la razón legal para anularlo, es decir, la confusión que podía existir con respecto a si la prole era delprimero o del segundo esposo, había cesado, y por consiguiente el matrimonio que en su origen era solo anulable, había quedado convalidado desde que expiraron los 301 días siguientes a la sentencia sin el advenimiento de hijos. Se distinguio este caso del de Cabassa v. Nadal, 23 D.P.R. 744, donde el matrimonio fue ahulado. En el de Cabassa, la acción de nulidad fue presentada por la esposa en vida de las partes, dentro de los 301 días siguientes a la fecha de la sentencia de divorcio. Por último, en el caso de Just v. Just et al., 32 D.P.R. 248, donde la demanda de nulidad estaba basada en que el esposo [P287] no solo era impotente sino de insuficiencia mental, se dijo por este Tribunal a la pág. 251: "Nos inclinamos a resolver, sin otra consideración, que un contrato de matrimonio que es meramente anulable puede continuar o ser ratificado por los actos de las partes con tal que sean sui juris, como se indica en nuestra opinión original. La amplia facultad del artículo 179, al incluir al fiscal, tiende a mostrar que la nulidad que ha de solicitarse era de carácter público. Cuando dos personas mayores de edad y de sano juicio no han contraído ningún matrimonio anterior, y nada más ha ocurido que anulase el matrimonio ab initio, la continuación del matrimonio, de ser anulable, es una cuestión entre las partes y como los demás contratos, esta sujeta a confirmación, ratificación o algo semejante. "Volviendo a examinar los artículos 130 y siguientes se vera que la incapacidad a que los mismos se refieren a veces hará nulo un matrimonio ab initio y otras meramente anulable. Por preceptos específicos de los mismos las partes en ciertos casos pueden ratificar el matrimonio o renunciar sus derechos. Un menor...

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