Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 743

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 743

36 D.P.R. 743 (1927) ORTA V. THE PORTO RICO RAILWAY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Orta, demandante y apelado,

v.

The Porto Rico Railway Light & Power Co., demandada y apelante.

No.: 3640, -Visto: Marzo 9, 1926, Resuelto: Mayo 16, 1927.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), declarando

con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Confirmada.

J. H. Brown, y Clemente Ruiz Nazario, abogados del apelante; Rafael Arce

Rollet y Manuel Tous Soto, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de daños y perjuicios. A la apelante, The Porto Rico

Railway, Light & Power Company, se le imputó negligencia que ocasionó la

muerte de Fernando Orta Jurado, hijo del demandante. La causa principal de

la imputación de negligencia fué que dicha compañía tenía un servicio

público de alambres eléctricos en Caguas, que conducían una corriente de

alta tensión, a saber, unos 4,400 voltios; que estos alambres no estaban

debidamente aislados o de alguna otra manera protegidos para evitar que se

cayeran; que mientras dicho niño, que tenía unos 13 años de edad, iba por

las calles de Caguas, uno de los alambres se rompió, cayó a la calle y

envolvió a dicho niño, causándole una intensa conmoción en su cuerpo y

lanzándolo finalmente contra la pared de una casa, fracturándole su cráneo y

causándole en esta forma una muerte inmediata.

La Corte de Distrito de San Juan llegó a la conclusión de que no hubo prueba

de que el niño se hubiera caído de un tejado, como se alegaba en la

contestación de la demandada; que la muerte de Fernando Orta no podía

explicarse en otra forma sino como el resultado de la conmoción eléctrica

recibida por su cuerpo debido a la corriente eléctrica que conducían los

alambres que cayeron a la calle en el momento en que él pasaba, los cuales

alambres al mismo tiempo lo derribaron o lo hicieron caer al suelo,

causándole la fractura de la base del cráneo, la cual también pudo haber

sido la causa de su muerte.

La apelante trata de demostrar que hubo una incongruencia entre la demanda y

la prueba y que la sentencia no se ajustaba ni a una ni a otra. La apelante

descansa en la bien establecida teoría de que si un demandante alega un

fundamento de negligencia está obligado por esa alegación y no puede obtener

sentencia por otro fundamento o por algún fundamento general de negligencia

cuando su demanda demuestra que descansa en un fundamento específico. La

apelante hace grandes esfuerzos para indicarnos que algunos de los testigos

que declararon como peritos aventuraron la teoría de que los alambres

eléctricos habían levantado el cuerpo del niño a unos 30 ó 40 pies de

altura, y que, por consiguiente, cayó y se fracturó el cráneo.

Puede admitirse que la autopsia, tomada en relación con las declaraciones de

algunos de los peritos, en verdad tendió a demostrar que la muerte de este

niño no fué causada instantáneamente por la conmoción sino que lo fué al

chocar su cabeza contra algún objeto muy duro, cualquiera que fuera. Hubo

prueba de que la corriente de 4,400 voltios de haber tocado directamente el

cuerpo del niño, le hubiera producido la muerte instantánea. Sin embargo,

la prueba tendió a demostrar que él vivió y respiró por unos minutos después

del accidente, y esa misma prueba tendió a demostrar que aún una corriente

de alta tensión no siempre produce la muerte instantánea. No creemos que la

posibilidad de que la muerte de este niño ocurriera como resultado de la

corriente eléctrica en sí misma quedara enteramente excluída. No es

necesario que invirtamos una gran cantidad de tiempo en determinar si la

muerte fué o no directamente causada por la electricidad, pues creemos que

la manera exacta en que la muerte fué

causada no es de alta importancia en

este caso.

La apelante insiste en que no hubo prueba en apoyo de la conclusión de que

el niño cayó contra la pared lateral de una casa, según se alega en la

demanda, o que su cabeza dió contra el suelo, y que tampoco hubo otra prueba

determinada para demostrar la forma en que la muerte del niño fué causada.

Este no es un caso en que el demandante alega una serie de hechos esenciales

en su demanda y luego en el juicio descansa en otros distintos. El hecho

fué, según quedó establecido por toda la prueba del caso, tanto directa como

circunstancial, que la muerte del niño fué

causada por la caída del alambre

eléctrico. Era relativamente de poca importancia, por lo tanto, si su

muerte fué causada por la electricidad directamente, o si por alguna otra

causa que no se explica claramente fué

lanzado contra algún objeto duro. La

causa eficiente y próxima de este accidente fué la caída del alambre

eléctrico que chocó con el niño. Lo que sucediera después de la caída de

los alambres puede dejarse enteramente a suposiciones sin destruir el hecho

esencial a que nos hemos referido. No importa que en la demanda se alegara

que el niño cayó contra la pared y que esto no se probara. Sostenemos que

ello era una incongruencia inmaterial. Es de notarse que la corte no basó

su conclusión en el hecho de que el niño cayera contra la pared, sino que

expresó en términos generales todo lo que era necesario decir, o sea, que la

muerte pudo haber sido producida al chocar la cabeza del niño contra un

objeto duro como resultado de la caída del alambre eléctrico.

La corte también sostuvo que constituía negligencia por parte de la compañía

el tener alambres de alta tensión en sitios muy poblados sin la debida

protección y vigilancia, y que esta omisión fué la causa próxima de los

daños sufridos por el hijo del demandante.

La apelante sostiene que no se

demostró la verdadera negligencia de la compañía demandada y que la corte al

parecer estaba implícitamente aplicando la doctrina de res ipsa loquitur.

Sin embargo, con excepción de los casos de Pennsylvania que cita la

apelante, la regla prevaleciente en los Estados Unidos es que cuando un

alambre de alta tensión cae en una calle pública, causando daño, la doctrina

de res ipsa loquitur es aplicable.

Bajo el título Electricidad, en 20 C. J.

página 380, pár. 63, encontramos lo siguiente:

"(2) Res Ipsa Loquitur. La doctrina de res ipsa loquitur encuentra

aplicación frecuente en los casos sobre electricidad cuando las

circunstancias del accidente son tales que crean una presunción o inferencia

de negligencia suficiente para destruir el peso que descansa originalmente

en el demandante y a menudo para hacer recaer en el demandado el peso de

controvertir tal presunción mediante prueba, pero hablando en términos

precisos no tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba. El hecho de

que el demandado conduzca electricidad a determinado sitio; que la

electricidad así empleada pueda escaparse en tal forma que produzca daño; y

que un daño debido a la electricidad, de hecho ocurra en un sitio donde la

parte que lo sufre tiene derecho a estar, se ha resuelto generalmente que

constituye un caso prima facie de negligencia. El hecho de que alambres que

conduzcan una corriente eléctrica peligrosa se hayan roto o separado de sus

postes en la calle o camino y causado daño, se ha resuelto generalmente que

crea una presunción de negligencia, aunque hay autoridades que sostienen que

la doctrina no es aplicable a tales casos."

El texto anterior está sostenido por los casos de Rosado v. Ponce Railway

Light & Power Co., 18 D.P.R. 632; Edmanson v. Wilmington & Philadelphia

Traction Co., 120 Atl. 923; Appalachian Power Co. v. Hale, 113 S. E. 711;

Colusa Parrot Mining & Smelting Co. v. Monahan, 162 Fed.

276; Neary v.

Georgia Service Co., 27 Ga. App. 238, 107 S. E. 893; Von Treba v. Laclede

Gas Light Co., 209 Mo. 648, 108 S. W. 559; O'Leary v. Glens Falls Gas &

Electric Light Co., 107 App. Div. 505; Wolpers v. New York & Queens Electric

Light & Power Co., 91 App. Div. 424; Smith v. Brooklyn Heights Railroad Co.,

82 App. Div. 531; Diller v. Northern California Power Co., 162 Cal. 531;

Herbert v. Lake Charles Ice & Water Works Co., 111 La.

522; San Juan Light &

Transit Co. v. Requena, 224 U. S. 89.

Aunque en el caso de Rosado v. Ponce Railway Light & Power Co., supra, no

discutimos la jurisprudencia ampliamente, el mismo es una autoridad en

Puerto Rico para la aplicación de la doctrina. Los hechos de aquel caso

eran enteramente similares a los del presente caso. La apelante también

sostiene que la compañía demandada hizo todo lo necesario para proteger al

público de la caída de alambres peligrosos. La prueba, como hemos indicado,

demuestra que estos alambres no estaban debidamente aislados. La apelante

aparentemente descansa en algunas de las manifestaciones de los peritos al

efecto de que estos alambres generalmente no están protegidos en forma

distinta a la en que la apelante en este caso trató de proteger al público o

de aislar sus alambres. La tendencia de todas las autoridades es en sentido

contrario.

Herbert v. Lake Charles Ice & Water Works Co., supra; Colusa Parrot Mining &

Smelting Co. v. Monahan, supra; 9 Ruling Case Law 1210, 1211, en donde se

dice: "Debido a la naturaleza misma de este negocio una compañía eléctrica

que emplea alambres de alta tensión, tiene, independientemente de cualquier

relación contractual, el deber legal hacia toda persona que en el ejercicio

de una ocupación legítima, y estando en un lugar donde tiene el derecho

legal de encontrarse, se halle expuesta a venir...

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