Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 743
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 36 D.P.R. 743 |
v.
No.: 3640, -Visto: Marzo 9, 1926, Resuelto: Mayo 16, 1927.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), declarando
con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Confirmada.
J. H. Brown, y Clemente Ruiz Nazario, abogados del apelante; Rafael Arce
Rollet y Manuel Tous Soto, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Este es un caso de daños y perjuicios. A la apelante, The Porto Rico
Railway, Light & Power Company, se le imputó negligencia que ocasionó la
muerte de Fernando Orta Jurado, hijo del demandante. La causa principal de
la imputación de negligencia fué que dicha compañía tenía un servicio
público de alambres eléctricos en Caguas, que conducían una corriente de
alta tensión, a saber, unos 4,400 voltios; que estos alambres no estaban
debidamente aislados o de alguna otra manera protegidos para evitar que se
cayeran; que mientras dicho niño, que tenía unos 13 años de edad, iba por
las calles de Caguas, uno de los alambres se rompió, cayó a la calle y
envolvió a dicho niño, causándole una intensa conmoción en su cuerpo y
lanzándolo finalmente contra la pared de una casa, fracturándole su cráneo y
causándole en esta forma una muerte inmediata.
La Corte de Distrito de San Juan llegó a la conclusión de que no hubo prueba
de que el niño se hubiera caído de un tejado, como se alegaba en la
contestación de la demandada; que la muerte de Fernando Orta no podía
explicarse en otra forma sino como el resultado de la conmoción eléctrica
recibida por su cuerpo debido a la corriente eléctrica que conducían los
alambres que cayeron a la calle en el momento en que él pasaba, los cuales
alambres al mismo tiempo lo derribaron o lo hicieron caer al suelo,
causándole la fractura de la base del cráneo, la cual también pudo haber
sido la causa de su muerte.
La apelante trata de demostrar que hubo una incongruencia entre la demanda y
la prueba y que la sentencia no se ajustaba ni a una ni a otra. La apelante
descansa en la bien establecida teoría de que si un demandante alega un
fundamento de negligencia está obligado por esa alegación y no puede obtener
sentencia por otro fundamento o por algún fundamento general de negligencia
cuando su demanda demuestra que descansa en un fundamento específico. La
apelante hace grandes esfuerzos para indicarnos que algunos de los testigos
que declararon como peritos aventuraron la teoría de que los alambres
eléctricos habían levantado el cuerpo del niño a unos 30 ó 40 pies de
altura, y que, por consiguiente, cayó y se fracturó el cráneo.
Puede admitirse que la autopsia, tomada en relación con las declaraciones de
algunos de los peritos, en verdad tendió a demostrar que la muerte de este
niño no fué causada instantáneamente por la conmoción sino que lo fué al
chocar su cabeza contra algún objeto muy duro, cualquiera que fuera. Hubo
prueba de que la corriente de 4,400 voltios de haber tocado directamente el
cuerpo del niño, le hubiera producido la muerte instantánea. Sin embargo,
la prueba tendió a demostrar que él vivió y respiró por unos minutos después
del accidente, y esa misma prueba tendió a demostrar que aún una corriente
de alta tensión no siempre produce la muerte instantánea. No creemos que la
posibilidad de que la muerte de este niño ocurriera como resultado de la
corriente eléctrica en sí misma quedara enteramente excluída. No es
necesario que invirtamos una gran cantidad de tiempo en determinar si la
muerte fué o no directamente causada por la electricidad, pues creemos que
la manera exacta en que la muerte fué
causada no es de alta importancia en
este caso.
La apelante insiste en que no hubo prueba en apoyo de la conclusión de que
el niño cayó contra la pared lateral de una casa, según se alega en la
demanda, o que su cabeza dió contra el suelo, y que tampoco hubo otra prueba
determinada para demostrar la forma en que la muerte del niño fué causada.
Este no es un caso en que el demandante alega una serie de hechos esenciales
en su demanda y luego en el juicio descansa en otros distintos. El hecho
fué, según quedó establecido por toda la prueba del caso, tanto directa como
circunstancial, que la muerte del niño fué
causada por la caída del alambre
eléctrico. Era relativamente de poca importancia, por lo tanto, si su
muerte fué causada por la electricidad directamente, o si por alguna otra
causa que no se explica claramente fué
lanzado contra algún objeto duro. La
causa eficiente y próxima de este accidente fué la caída del alambre
eléctrico que chocó con el niño. Lo que sucediera después de la caída de
los alambres puede dejarse enteramente a suposiciones sin destruir el hecho
esencial a que nos hemos referido. No importa que en la demanda se alegara
que el niño cayó contra la pared y que esto no se probara. Sostenemos que
ello era una incongruencia inmaterial. Es de notarse que la corte no basó
su conclusión en el hecho de que el niño cayera contra la pared, sino que
expresó en términos generales todo lo que era necesario decir, o sea, que la
muerte pudo haber sido producida al chocar la cabeza del niño contra un
objeto duro como resultado de la caída del alambre eléctrico.
La corte también sostuvo que constituía negligencia por parte de la compañía
el tener alambres de alta tensión en sitios muy poblados sin la debida
protección y vigilancia, y que esta omisión fué la causa próxima de los
daños sufridos por el hijo del demandante.
La apelante sostiene que no se
demostró la verdadera negligencia de la compañía demandada y que la corte al
parecer estaba implícitamente aplicando la doctrina de res ipsa loquitur.
Sin embargo, con excepción de los casos de Pennsylvania que cita la
apelante, la regla prevaleciente en los Estados Unidos es que cuando un
alambre de alta tensión cae en una calle pública, causando daño, la doctrina
de res ipsa loquitur es aplicable.
Bajo el título Electricidad, en 20 C. J.
página 380, pár. 63, encontramos lo siguiente:
"(2) Res Ipsa Loquitur. La doctrina de res ipsa loquitur encuentra
aplicación frecuente en los casos sobre electricidad cuando las
circunstancias del accidente son tales que crean una presunción o inferencia
de negligencia suficiente para destruir el peso que descansa originalmente
en el demandante y a menudo para hacer recaer en el demandado el peso de
controvertir tal presunción mediante prueba, pero hablando en términos
precisos no tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba. El hecho de
que el demandado conduzca electricidad a determinado sitio; que la
electricidad así empleada pueda escaparse en tal forma que produzca daño; y
que un daño debido a la electricidad, de hecho ocurra en un sitio donde la
parte que lo sufre tiene derecho a estar, se ha resuelto generalmente que
constituye un caso prima facie de negligencia. El hecho de que alambres que
conduzcan una corriente eléctrica peligrosa se hayan roto o separado de sus
postes en la calle o camino y causado daño, se ha resuelto generalmente que
crea una presunción de negligencia, aunque hay autoridades que sostienen que
la doctrina no es aplicable a tales casos."
El texto anterior está sostenido por los casos de Rosado v. Ponce Railway
Light & Power Co., 18 D.P.R. 632; Edmanson v. Wilmington & Philadelphia
Traction Co., 120 Atl. 923; Appalachian Power Co. v. Hale, 113 S. E. 711;
Colusa Parrot Mining & Smelting Co. v. Monahan, 162 Fed.
276; Neary v.
Georgia Service Co., 27 Ga. App. 238, 107 S. E. 893; Von Treba v. Laclede
Gas Light Co., 209 Mo. 648, 108 S. W. 559; O'Leary v. Glens Falls Gas &
Electric Light Co., 107 App. Div. 505; Wolpers v. New York & Queens Electric
Light & Power Co., 91 App. Div. 424; Smith v. Brooklyn Heights Railroad Co.,
82 App. Div. 531; Diller v. Northern California Power Co., 162 Cal. 531;
Herbert v. Lake Charles Ice & Water Works Co., 111 La.
522; San Juan Light &
Transit Co. v. Requena, 224 U. S. 89.
Aunque en el caso de Rosado v. Ponce Railway Light & Power Co., supra, no
discutimos la jurisprudencia ampliamente, el mismo es una autoridad en
Puerto Rico para la aplicación de la doctrina. Los hechos de aquel caso
eran enteramente similares a los del presente caso. La apelante también
sostiene que la compañía demandada hizo todo lo necesario para proteger al
público de la caída de alambres peligrosos. La prueba, como hemos indicado,
demuestra que estos alambres no estaban debidamente aislados. La apelante
aparentemente descansa en algunas de las manifestaciones de los peritos al
efecto de que estos alambres generalmente no están protegidos en forma
distinta a la en que la apelante en este caso trató de proteger al público o
de aislar sus alambres. La tendencia de todas las autoridades es en sentido
contrario.
Herbert v. Lake Charles Ice & Water Works Co., supra; Colusa Parrot Mining &
Smelting Co. v. Monahan, supra; 9 Ruling Case Law 1210, 1211, en donde se
dice: "Debido a la naturaleza misma de este negocio una compañía eléctrica
que emplea alambres de alta tensión, tiene, independientemente de cualquier
relación contractual, el deber legal hacia toda persona que en el ejercicio
de una ocupación legítima, y estando en un lugar donde tiene el derecho
legal de encontrarse, se halle expuesta a venir...
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