Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1953 - 74 D.P.R. 1009

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 1009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1953

74 D.P.R. 1009 (1953) TRAVIESO RIVERA V. DEL TORO RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Candelaria Travieso Rivera, demandant

vs.

Rubén del Toro Rodríguez y Royal Indemnity Insurance Co., demandados;

Nemesio Travieso Sepúlveda, interventor y apelante

Núm. 10797

74 D.P.R. 1009

29 de mayo de 1953

Sentencia de J. M. Calderón, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de intervención en el caso, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Descendencia y Distribución--Personas con Derecho y sus Participaciones Respectivas--Ascendientes--Padres.-El padre legítimo de uno que muera bajo testamento dejando una hija natural no es un heredero forzoso del fallecido.

    Sus derechos hereditarios como tal quedan excluídos por la existencia de dicha hija, de acuerdo con el artículo 736 del Código Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 447 de 1947 (pág. 945).

  2. Id.--Naturaleza y Curso a Seguir en General--Ley que Rige o Gobierna--En General.--La ley aplicable en cuanto a la efectividad jurídica de un testamento y en cuanto al contenido, alcance y extensión de los derechos hereditarios de los alegados causahabientes es la vigente al fallecimiento del causante y no la prevaleciente al otorgarse el testamento.

  3. Muerte--Acciones por Muerte Causada--Derecho de Acción y Defensas--Ley que lo Regula o Rige.--La fuente original de una reclamación de daños y perjuicios por la muerte de una persona es el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) y no la Regla 17 (k) de las de Enjuiciamiento Civil ni el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil.

  4. Id.--Id.--Id.--Personas con Derecho a Ejercitar o Establecer la Acción--Padres.--Independientemente de la Regla 17 (k) de las de Enjuiciamiento Civil y del artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, un padre legítimo tiene derecho bajo el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) a entablar demanda por los daños y perjuicios que haya sufrido con motivo de la muerte de su hijo, aun cuando exista una hija natural reconocida de la víctima.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Un padre tiene causa de acción válida por la muerte de un hijo, aun cuando no sea técnicamente un heredero. Basta que sea padre de la víctima y que en virtud de su condición y relación de padre sufra daños y perjuicios, considerando la destrucción de su derecho real o potencial a alimentos y la paralización permanente de los beneficios prospectivos que podía haber recibido del hijo.

  6. Id.--Id.--Id.--Del Remedio en General.--Bajo la Regla 17(k) de las de Enjuiciamiento Civil, al igual que bajo el artículo 180 del Código Civil (ed.

    1930), la causa de acción por muerte no es parte del patrimonio hereditario del causante ni se trasmite en virtud de reglas referentes a la sucesión hereditaria y sí una en que estando envuelto un derecho propio, no uno hereditario, se ejercita jure proprio y no jure hereditatis

  7. Id.--Id.--Id.--Ley que lo Regula o Rige.--La palabra herederos en la Regla 17(k) de las de Enjuiciamiento Civil se usa en su sentido general y no técnico. Señala una clase, categoría o grupo de personas que en virtud de sus relaciones con una persona que muere por el acto ilegal o la negligencia de otra presuntiva o probablemente han sufrido o sufren daños y perjuicios con esa muerte. Así considerada, el padre de un hijo así muerto debe considerarse como uno de los "herederos" a que se refiere tal regla y el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil.

  8. Id.--Id.--Id.--Del Remedio en General.--No siendo la causa de acción por la muerte de una persona mayor de edad, causada por el acto ilegal o negligencia de otra, parte del patrimonio ni de los bienes que integran su herencia, ni estando la misma sujeta a las reglas de distribución forzosa, a ella no es aplicable el artículo 736 del Código Civil (ed. 1930).

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--El derecho romano, tanto bajo la Ley Aquilia como bajo los Digestos, permitía una acción de daños y perjuicios por la muerte de un pariente o de una persona de la cual dependía el reclamante.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.--De acuerdo con el derecho civil cabe una acción de daños y perjuicios por la muerte ilícita de una persona. Tal acción, que no nace de derecho hereditario alguno, tiene su fuente básica en el artículo 1802 del Código Civil.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.--La acción de daños y perjuicios por la muerte ilícita de una persona no procedía bajo el derecho común a menos que algún estatuto específico la autorizara.

  12. Id.--Id.--Id.--Personas con Derecho a Ejercitar o Establecer la Acción--Padres.--Un padre está autorizado bajo el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) a demandar en daños y perjuicios al que cause la muerte de su hijo, aun cuando exista una hija natural reconocida de éste, basado en la pérdida de su derecho a alimentos y de no recibir estos en forma real y efectiva en la pérdida de los beneficios prospectivos y potenciales inherentes a la relación de padre e hijo, relación que en sí da lugar a una esperanza razonable de alimentos y beneficios futuros.

  13. Id.--Id.--Id.--Del Remedio en General.--La acción de daños y perjuicios por muerte de una persona está autorizada en esta jurisdicción de derecho civil nuestro en forma amplia y general por el artículo 1802 del Código Civil (ed.

    1930), independientemente del artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, o de la Regla 17 (k) de las de Enjuiciamiento Civil, ya la acción se incoe por parientes o por herederos del causante.

    E. Díaz Santana, A. Frías Márquez y J. López del Valle,

    abogados del apelante.

    F. Fernández Cuyar, abogado de la demandante; Pedro N. Colberg, abogado de los demandados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    Candelaria Travieso Rivera, como hija natural reconocida de Juan Travieso Arce, radicó en el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan una demanda de daños y perjuicios contra Rubén del Toro Rodríguez y la entidad Royal Indemnity Insurance Co., alegando que un vehículo propiedad del demandado Rodríguez arrolló negligentemente a Juan Travieso Arce, causándole lesiones graves como consecuencia de las cuales falleció Juan Travieso Arce el 23 de abril de 1950.

    Contestaron los demandados negando negligencia de su parte y alegando, por el contrario, negligencia contributiva de Juan Travieso Arce. Después de haberse radicado la contestación, Nemesio Travieso Sepúlveda radicó una demanda de intervención alegando ser el padre legítimo de Juan Travieso Arce y que, como tal, era también el heredero forzoso del occiso, al igual que la demandante.

    Los demandados interpusieron una moción de desestimación contra la demanda de intervención y finalmente el tribunal a quo dictó una resolución y una sentencia desestimando la demanda de intervención. La actuación del tribunal inferior se basó en su criterio al efecto de que existiendo una hija natural reconocida de Juan Travieso Arce, ella era la única heredera del occiso, no teniendo el padre legítimo del occiso derecho hereditario alguno, en vista, especialmente, de que se trataba de una herencia testada. El tribunal a quo basó su resolución en el caso de Sánchez v. Corte, 69 D.P.R. 493 .

    El interventor ha apelado para ante este Tribunal y ha alegado los siguientes errores:

    "Primero: El tribunal a quo erró al no reconocer que hubo preterición del interventor en el testamento otorgado por Juan Travieso Arce a favor de su esposa e hija natural reconocida, Candelaria Travieso Rivera.

    "Segundo: Erró asimismo dicho tribunal al no reconocer como heredero forzoso al ascendiente legítimo, padre del fallecido, fundándose exclusivamente en el artículo 736 del [P1013] Código Civil según enmendado en 1947, sin dar aplicación o conectarlo con el 738 y el 768, reguladores de tal derecho.

    "Tercero: Erró de igual modo el tribunal inferior cuando no reconoció el caso como uno de sucesión intestada al declarar que el interventor-apelante no podía ser considerado como heredero forzoso."

    [1, 2] De las alegaciones y de una estipulación firmada por las partes surge que el occiso Juan Travieso Arce había otorgado testamento abierto el 28 de abril de 1936, en el que instituyó como sus únicos y universales herederos a su esposa Celestina Robles, quien falleció el 16 de febrero de 1943, o sea, antes del fallecimiento de Travieso Arce, y a su hija natural reconocida Candelaria Travieso Rivera, y que al morir Travieso Arce vivía su padre legítimo Nemesio Travieso Sepúlveda.

    La cuestión directamente planteada por las partes y resuelta por el tribunal sentenciador fué al efecto de si, tratándose de una herencia testada, la hija natural reconocida es la única heredera forzosa de la víctima del accidente o si el padre legítimo es también un heredero forzoso conjuntamente con la hija natural reconocida. Como veremos más adelante, la solución de ese problema no es decisiva en este caso, ya que un padre tiene derecho a reclamar daños y perjuicios por la muerte de su hijo, independientemente de si él es o no un heredero forzoso en una herencia testada, bajo las disposiciones del Código Civil. De todos modos, examinemos preliminarmente esa cuestión.

    En Sánchez

    v. Corte, supra, se resolvió, incidentalmente, que habiendo testamento el padre legítimo no es un heredero forzoso, y sus derechos hereditarios como tal quedan excluídos por la existencia de una hija natural, bajo el artículo 736 del Código Civil, tal como fué enmendado por la Ley núm. 447 de 14 de mayo de 1947. Ratificamos esa doctrina, aunque ella no es aplicable a este caso.

    Alega el apelante que el testamento fué otorgado el 28 de abril de 1936 y que, de acuerdo con la ley...

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