Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1927 - 36 D.P.R. 795

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 795
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1927

36 D.P.R. 795 (1927) VILELLA V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luis Vilella y Vélez, recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

No.: 676, -Sometido: Marzo 14, 1927, Resuelto: Mayo 23, 1927.

Nota de Pedro Gómez Lasserre, R. (Mayagüez), denegando inscripción de una venta otorgada por un albacea. Revocada.

José Sabater, abogado del recurrente; El Registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Angel Rodríguez Balzana, en su carácter de albacea ejecutor del testamento otorgado por Dolores Nadal y Freyre, vendió a Luis Vilella y Vélez ciertas fincas rústicas, y presentada al registro la escritura para su inscripción, el registrador la denegó, fundándose en los motivos que podemos resumir así: I. Porque debe hacerse la previa inscripción a nombre de los herederos instituídos en el testamento, según exige el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

II. Porque estando interesados en la herencia herederos y legatarios menores de edad, sin que consten que estén representados por su padre o madre, o por un tutor, así como existiendo también herederos y legatarios ausentes y establecimientos públicos con interés en la herencia, sin que conste que tengan sus representantes legítimos en esta jurisdicción, donde radican los bienes de la finada, es necesaria la administración judicial y la venta hecha por el albacea no puede inscribirse sin la intervención judicial, a tenor de lo que dispone la ley de procedimientos legales, y lo prescrito en el artículo 877 del Código Civil.

III. Porque no aparece que la herencia haya sido expresa o tácitamente aceptada o repudiada por los herederos de la finada. En el primer caso se requiere la previa inscripción a nombre de los herederos, y si lo segundo, habría que estarse a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 886, y el 887 del Código Civil.

IV. Porque es necesario resolver primeramente por los tribunales de esta jurisdicción la validez del testamento.

Además, el registrador consignó en su nota los siguientes defectos subsanables: (a) no justificarse que alguno de los herederos premuriera a la testadora dejando herederos necesarios y que entre éstos no había menores de edad, y (b) no acreditarse que en el testamento se hayan llenado los requisitos en cuanto a la forma y solemnidades exigidas por las leyes españolas.

Dolores Nadal y Freyre otorgó testamento abierto en Madrid, España, en noviembre 17, 1924. En él declara que fué casada en únicas nupcias con Rafael Gálvez y Echegaray, de cuyo matrimonio no tuvo sucesión, y que no teniendo ascendientes ni descendientes carece de herederos forzosos. La testadora hace varios legados de cantidad y específicos; luego instituye herederos en el remanente a diferentes personas que designa por sus nombres; prohibe la intervención judicial; nombra albacea y contador-partidor en...

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