Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1926 - 36 D.P.R. 105

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 105
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1926

36 D.P.R. 105 (1926) SOLÍS V. CASTRO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José María Solís Martinó, demandante y apelante, v. Manuel Castro Oriazabala, demandado y apelado.

No.: 3978, -Visto: Noviembre 19, 1926, Resuelto: Diciembre 23, 1926.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando sin lugar la demanda de injunction, con costas. Revocada.

Antonio L. López, abogado del apelante; Joaquín Vendrell, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

La acción interpuesta en este caso es la de injunction para recobrar la posesión material de propiedad inmueble siguiendo el procedimiento que regula la Ley No. 43, aprobada en marzo 13, 1913, según fué enmendada por la Ley No. 11, aprobada en noviembre 14, 1917.

El demandante, que es usufructuario de cierto solar que se describe en la demanda, radicado en la ciudad de Caguas y colindante con otro solar que usufructúa el demandado, alega que dicho demandado le ha despojado de la posesión material de una porción de solar que también describe, consistiendo los actos de despojo en haber el demandado levantado una cerca de madera y tela metálica que independizó dicha porción de terreno del resto del solar del demandante, impidiendo a éste el uso del mismo.

El demandado negó este hecho esencial de la demanda y como defensa especial alegó que el demandante mensuró y deslindó su solar con posterioridad a la fecha de estar en posesión del solar que usufructúa el demandado sin poner en conocimiento de éste el hecho de tal mensura ni habérsele dado oportunidad para presenciarla.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda por las razones que se expresan en la opinión emitida, la cual dice así: "Las partes contendientes en este caso son propietarias de dos fincas rústicas sitas en la ciudad de Caguas, y las cuales se describen en la demanda y en la contestación.

"Ambas fincas colindan entre sí, la del demandado por su fondo y la del demandante por el este que es su izquierda entrando.

"Por la evidencia aportada al juicio han quedado probados los siguientes hechos: "Que el demandante José Ma. Solís es dueño de una casa terrera de madera techada de zinc, situada en la ciudad de Caguas, marcada con el No. 15, de la calle de Campio Alonso, enclavada en un solar propiedad del municipio y cuyas colindancias se describen.

"Que el demandado Manuel Castro a su vez es dueño de otra casa de altos y bajos fabricada de cemento, ubicada en la calle de Acosta, de Caguas, en solar del municipio de Caguas, marcada con el No. 62.

"Que ambas propiedades son colindantes, la del demandante por su izquierda entrando que es el este y la del demandado por su fondo, existiendo entre ambas una porción de terreno como de tres metros de frente, que colinda por su frente con la calle Campio Alonso; por su fondo con un martillo que forma la casa del demandado Castro; por su derecha, con la casa del demandante Solís y por su izquierda, por el fondo de la casa del demandado Castro.

"Sobre esta porción de terreno el demandado ha levantado una cerca de madera y el demandante alegando tener la posesión de dicho terreno, establece la presente acción de injunction para recobrar la posesión de la cual ha sido privado por los actos del demandado.

"Se ha presentado en este caso por ambas partes prueba documental y testifical así como la de inspección ocular del Juez.

"La contienda pues se reduce a determinar a quién corresponde la posesión del terreno existente entre ambas propiedades.

"Según la prueba del demandante Solís, el solar por él usufructuado tiene una capacidad de once metros cincuenta centímetros (11.50 m.) de frente y el demandado Castro sostiene como extensión del suyo la de diez y siete metros con sesenta centímetros (17.60 m.) de fondo.

"Para probar estos hechos se han presentado por las partes certificaciones del Municipio de Caguas, tendentes a sostener ambas alegaciones.

"Pero al practicar la inspección ocular y tomar sobre el terreno las correspondientes medidas en relación con la superficie de terreno ocupado por ambos litigantes, tomando como punto divisorio la empalizada puesta por el demandado, ya que se alega que con ella se priva al demandante de la posesión en que estaba, nos encontramos con que el demandante ocupa un solar contando hasta la empalizada de nueve metros sesenta centímetros (9.60 m.) y si le añadimos la mitad del callejón que queda al lado contrario o sea la derecha entrando ascendente a 0.40 m. tendríamos un solar de diez metros de frente en su favor, faltándole por tanto para completar su título un metro cincuenta centímetros (1.50 m.).

"En cuanto al demandado, su título arroja una medida, como ya dijimos, de diez y siete metros sesenta centímetros (17.60) de fondo, y según las medidas por nosotros tomadas, siempre hasta la empalizada, él ocupa una extensión de diez y ocho metros veintidós centímetros (18.22 m.) teniendo un exceso de 0.62 m. sobre su...

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