Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 477
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 37 D.P.R. 477 |
No.: 696, -Sometido: Noviembre 29, 1927, Resuelto: Diciembre 12, 1927.
Nota de L. Abella Blanco, R. (Aguadilla), denegando inscripción de un
contrato de compraventa por lo que respecta a la parte de un menor. Confirmada.
García Méndez & García Méndez, abogados del recurrente; el registrador
recurrido no compareció.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
En la escritura que está ante nos se trata de vender una casa y dos solares
a Juana Medina Hernández, viuda de Hidalgo y a don Eulogio Hidalgo Medina
para su pupilo Gilberto Avilés, un menor representado por dicho Hidalgo
Medina como tutor, en la proporción de tres cuartas partes de un condominio
pro indiviso de dicha propiedad a la referida viuda y la cuarta parte a
Gilberto Avilés. Se especifican $4,000 como la causa (consideration) para
esta enajenación y se reconoce haber recibido esta cantidad de manos de los
compradores con anterioridad a la fecha del documento.
El registrador de la propiedad se negó a inscribir el traspaso del
condominio pro indiviso de una cuarta parte a nombre del menor Gilberto
Avilés por el fundamento de que de acuerdo con los términos del artículo 282
del Código Civil, inciso 5, un tutor no puede otorgar un contrato
inscribible.
El artículo 282 del Código Civil revisado, tal como fué adoptado por nuestra
Legislatura Insular en el 1902, leía en parte como sigue:
"Artículo 282. --El tutor necesita autorización de la corte de distrito
competente:
5. Para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores
o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción.
En el 1911 el inciso 5 fué enmendado para leer como sigue:
"5. --Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de
los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción,
así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de doscientos dollars,
y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término
mayor de seis años, sin que en ningún caso el arrendamiento pueda
efectuarse, ni la autorización concederse por un período de tiempo que
exceda al que falte al menor para cumplir su mayoridad.
"Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de
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...de la previa autorización judicial en la enajenación de bienes de un incapaz constituye un defecto no subsanable. Hidalgo v. Registrador, 37 D.P.R. 477, 482 (1927); Del Rosario v. Rucabado, 23 D.P.R. 473, 486 (1916). Véase, también, Carlos E. Mascareñas, La tutela en el derecho puertorrique......
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...Ed. Tecnos, 1986, Vol. 1, pág. 541. La falta de previa autorización judicial constituye un defecto no subsanable. Hidalgo v. Registrador, 37 D.P.R. 477, 482 (1927); Del Rosario et al. v. Rucabado, 23 D.P.R. 473, 486 (1916). Véase, también, C.E. Mascareñas, La tutela en el derecho puertorriq......
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