Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1921 - 37 D.P.R. 702

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 702
Fecha de Resolución17 de Junio de 1921

37 D.P.R. 702 (1928) SCHLÜTER V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ernesto Fernando Schlüter, recurrente, v. El Registrador de la Propiedad de Guayama, recurrido.

No.: 694, -Sometido: Noviembre 18, 1927, Resuelto: Febrero 7, 1928 Nota de R. Pérez Mercado, R. (Guayama), denegando inscripción de escritura de venta judicial otorgada en procedimiento sumario hipotecario. Revocada.

E. Campos del Toro, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En escritura pública de 17 de junio de 1921 Fermín Micheo y su esposa reconocieron estar adeudando a Sucesores de Juan Bilbao y Compañía $3,681.66 y a Sucesores de Schlüter y Co., S. en C., $3,622.09, y para garantizarles su pago constituyó a favor de ambos hipoteca sobre dos fincas de su propiedad, con la misma fecha de vencimiento y sin que aparezca preferencia entre esos acreedores.

El procedimiento ejecutivo hipotecario establecido por el acreedor Schlüter para el cobro de ese crédito fué notificado al otro acreedor hipotecario y vendidas las fincas en pública subasta fueron adjudicadas a don Ernesto Fernando Schlüter por la cantidad de $1,000 que pagó al márshal en el acto de la subasta.

Otorgada la correspondiente escritura de venta por el márshal, el registrador de la propiedad se negó a inscribirla porque no aparece de ella que se haya prorrateado el importe del remate entre la ejecutante y Sucesores de Juan Bilbao y Ca., de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado en 1912, y porque no se acredita que los menores demandados, Clara y Miguel Micheo, sean los herederos legítimos de Fermín Micheo. En cuanto al primer extremo de la nota denegatoria, se cita por el registrador recurrido la doctrina sentada por este tribunal en el caso de Ortiz v. El Registrador, 22 D.P.R. 339.

Observamos que el registrador recurrido, en su alegato de fecha 17 de noviembre de 1927, trata el segundo extremo de su nota como defecto subsanable, lo que nos parece más justo que lo que de la nota resultaba, esto es, que la falta de acreditar que los menores demandados sean los herederos legítimos de Fermín Micheo, fuera causa de denegación. Es indudable que este extremo debió acreditarse en forma suficiente, y no lo fué. Ha de aparecer en la demanda tal calidad de legítimos herederos de Fermín Micheo, máxime cuando se trata de una demanda o escrito inicial de un procedimiento ejecutivo...

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