Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 1936 - 50 D.P.R. 400

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 400
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1936

50 D.P.R. 400 (1936) GINORIO V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Mauro Ginorio, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Utuado, recurrido.

Núm.: 976

Sometido: Junio 22, 1936

Resuelto: Julio 16, 1936.

Nota de A. Suliveres Rivera, R. Interino (Utuado), inscribiendo escritura de venta judicial otorgada en un procedimiento sumarísimo seguido contra unos herederos, con el defecto subsanable de no haberse acreditado el carácter de herederos de los demandados en dicho procedimiento. Confirmada.

José R. Aponte, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El recurrente inició un procedimiento ejecutivo sumario contra los herederos de Osvaldo Alfonzo Bauzá y de su esposa Inés María Soler. El escrito inicial en el procedimiento ejecutivo designada específicamente los herederos. La finca fué vendida y adjudicada al aquí recurrente. Al presentarse la escritura de adjudicación al registrador de la propiedad, éste la inscribió con el siguiente defecto subsanable.

"Inscrito el presente documento que es copia de la escritura número 13 otorgada en Arecibo, el 8 de abril de 1936, ante el notario Aníbal E. Boneta Colón, a los folios 238 vuelto y 247 del tomo 132 de Utuado, fincas números 5997 y 6000, inscripciones cuarta y tercera, con el defecto subsanable de no aparecer del documento, ni acreditarse con certificación alguna sobre declaratoria de herederos, que Osvaldo, Gabriel, José, Alfonso, Luis, Margarita, Inés María y Celeste Alfonso Soler, sean los únicos y universales herederos de los causantes Osvaldo Alfonzo Bauzá e Inés María Soler; dichas fincas se hallan afectas a una hipoteca a favor del tenedor de pagaré por la suma de $1,000 cada una, de acuerdo con la Ley núm.

22 de 1923 y de acuerdo también con resolución del Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 44 D.P.R. 452."

Es enteramente claro que no se obtuvo una declaración formal de herederos con anterioridad a la institución del procedimiento ejecutivo ni se trató en el mismo de demostrar tal calidad de herederos.

Ahora el apelante aparentemente tiene la teoría de que la mera alegación de herederos en la petición es suficiente, o de lo contrario quizá no entendemos claramente su posición.

Desde luego, la alegación en una petición o demanda no es prueba de la misma, a menos que se le admita. El recurrente cita...

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