Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1926 - 37 D.P.R. 763

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 763
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1926

37 D.P.R. 763 (1928) COSME V. SANTI GONZÁLEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Antonio Cosme demandante y apelante, v. Josefa Santi González, demandada y apelada.

No.: 4263, -Visto: Noviembre 30, 1927, Resuelto: Febrero 21, 1928.

Resolución de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), declarando con lugar moción interesando la nulidad de una sentencia dictada en rebeldía. Confirmada.

R. Guillermety, abogado del apelante; Monserrat & Monserrat, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Antonio Cosme demandó a Josefa Santi reclamándole quince mil dólares por los daños y perjuicios que sufriera a virtud del desprendimiento de un pedazo de pared de una casa de la demandada que cayó sobre la cabeza del demandante en momentos en que pasaba por la acera de la calle de la Tanca de esta ciudad de San Juan en que está situada dicha casa.

Archivada la demanda, se presentó una solicitud de aseguramiento de sentencia. La corte, el 19 de mayo de 1926, decretó el aseguramiento previa fianza de tres mil dólares.

Aparece luego un mandamiento firmado por el márshal y fechado el 20 de mayo de 1926, dirigido al Registrador de la Propiedad de San Juan para embargar la casa No. 16 de la calle de la Tanca, seguido de una moción del demandante dirigida al márshal designando como bien de la demandada la indicada casa.

Y consta un certificado del márshal que dice: "Certifico: --Que en cumplimiento de la presente orden de embargo en el caso Civil No. 1446 y de acuerdo con las instrucciones al Márshal por el Abogado del Demandante, Lcdo. Rafael Guillermety, procedí a enviar mandamiento al Registro de la Propiedad de San Juan, Puerto Rico, Sección I, para que trabara el embargo en los libros de su Registro de la finca urbana que se describe en dicho mandamiento; copia del cual se adhiere a este diligenciamiento como complemento y parte del mismo en el presente caso, haciendo constar en él que la finca embargada responde solamente a la suma de Cinco Mil dollars ($5,000) por lo cual está tasada. (Firmado) Eduardo Urrutia, Márshal, por Eugenio B. Gómez, Sub-Márshal." No consta de los autos lo que se hiciera en el registro.

Así las cosas, el demandante presentó a la corte una moción exponiendo que no habiéndole sido posible emplazar personalmente a la demandada por residir en Duarca, Asturias, España, o sea, fuera de la Isla, procedía que la corte dispusiera su emplazamiento por medio de edictos. A la moción se acompañó una...

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