Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1962 - 85 D.P.R. 437

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 437
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1962

85 D.P.R. 437 (1962)

ESPÉNDEZ DE PERICÁS V. SÁNCHEZ VDA. DE ESPÉNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENA AIDA ESPÉNDEZ DE PERICÁS Y ENA ELBA ESPÉNDEZ DE UMPIERRE, peticionarias, EX parte;

VIRGINIA SÁNCHEZ VDA. DE ESPÉNDEZ, apelante

Núm. 12239

85 D.P.R. 437

15 de mayo de 1962

SENTENCIA de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan), declarando que ciertos bienes relictos de un testador eran bienes privativos de éste. Modificada.

  1. MARIDO Y MUJER--BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- CARÁCTER LEGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CÓNYUGES-- PRESUNCIÓN DE GANANCIALES--EN GENERAL--Todos los bienes de un matrimonio se reputan gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

  2. ID.--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LO CONSTITUYEN--PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DE LOS BIENES--SU SUFICIENCIA--El peso de la prueba para desvirtuar el presunto carácter ganancial de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio no solamente incumbe a quien sustenta su naturaleza privativa, sino que la prueba debe ser completa y suficiente para desvanecer el carácter ganancial de dichos bienes. La jurisprudencia es exigente, de modo riguroso, en cuanto a la calidad y cantidad de prueba que se requiere para establecer la naturaleza privativa de dichos bienes.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando una controversia sobre la naturaleza ganancial o privativa de ciertos bienes es entre los cónyuges, o entre los herederos de uno y el supérstite--sin que se lesionen derechos de terceros que hayan podido contratar confiados en la presunción favorable a la ganancialidad de dichos bienes--entonces desaparece el rigor y la exigencia de la prueba requerida en este tipo de caso. Basta con que se establezca a satisfacción del juzgador que las circunstancias indican que los bienes han sido adquiridos mediante la inversión de bienes privativos y no a costa del caudal común, no siendo indispensable identificar la procedencia exacta de los fondos invertidos o reinvertidos para la adquisición.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En los casos a que se hace referencia en el sumario anterior, la función principal de un tribunal es apreciar, por el conjunto de la prueba, la forma en que vinieron al matrimonio los bienes objeto de discusión.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Para inscribir como privativos bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, es necesario que se demuestre cumplidamente y a satisfacción del Registrador mediante la documentación pertinente, la procedencia privativa de los fondos invertidos para adquirir dichos bienes.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando la controversia sobre l naturaleza ganancial o privativa de ciertos bienes es entre marido y mujer, los tribunales no deben ser tan exigentes en cuanto a la suficiencia de la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de que los bienes del matrimonio se reputan gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

  7. TESTAMENTOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS D LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS--DISPOSICIÓN DE BIENES EN GENERAL--La manifestación del testador sobre la naturaleza de los bienes contenida en su testamento no es definitiva sobre el particular y está sujeta a ser impugnada con prueba que establezca el carácter privativo de la inversión.

  8. MARIDO Y MUJER--ACCIONES--APELACIÓN--REVISIÓN EN GENERAL-- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--Examinada la evidencia ofrecida en este caso el Tribunal concluye como cuestión de derecho que cierta casa edificada por la sociedad de gananciales en un solar privativo del esposo es un bien ganancial.

  9. ID.--BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--PRESUNCIÓN DE GANANCIALES--ESTRUCTURA EN SOLAR PRIVATIVO--Cuando se construyen edificaciones a costa del caudal común en suelo de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, ambos--el suelo y las edificaciones--pasan a tener la condición de gananciales, reconociéndose en liquidación un crédito por el importe del costo del solar al cónyuge que lo aportó a la sociedad de gananciales.

    Víctor A. Coll, abogado de la apelante.

    Juan L. Cruz Rosario, Héctor González Blanes y Aldo Segurola de Diego, abogados de las apeladas.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Rigau.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Dentro del juicio de administración judicial de los bienes relictos al fallecimiento de don Ernesto Espéndez Mandés se promovió una controversia sobre la naturaleza ganancial o privativa de ciertos inmuebles. Por estipulación de los interesados se practicó prueba sobre el particular, y sometida la cuestión a decisión, el tribunal de instancia resolvió que eran bienes privativos del testador una finca rústica de aproximadamente 76 cuerdas sita en el barrio Sabana Llana, de Río Piedras, y un solar y edificación en la Calle Brumbaugh Núm. 1176 del mismo municipio.1 Determinó además, que no se había destruido la presunción ganancial [439] de los otros bienes del caudal, a saber: dos fincas de 25 y 7 cuerdas en el barrio Sabana Llana y una casa residencia edificada en...

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