Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1927 - 38 D.P.R. 332

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 332
Fecha de Resolución24 de Enero de 1927

38 D.P.R. 332 (1928) RESTO V. SAPIA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Emerenciana Resto, demandante y apelante, v.

Jorge Juan, María Victoria, José Pio y Carmen Silva Sapia y Doña Narcisa Sapia Viuda de Silva, como herederos de Don José Tomás Silva y Rodríguez, conocido mejor por Don José Silva Jiménez, demandados y apelados.

No.: 4281, -Visto: Febrero 8, 1928, Resuelto: Mayo 31, 1928.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando la demanda sin lugar, sin costas. Confirmada.

O'Neill & O'Neill, abogados del apelante; Acuña & Janer y Arturo Reichard, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Establecida en este caso demanda titulada de filiación, la parte demandada la excepcionó. Oyó la corte ambas partes y dictó la siguiente resolución fundada: "Los demandados en este caso han presentado excepción previa a la demanda de no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción por aparecer de la faz de la misma prescrita la acción de filiación natural, única que se ejercita.

"En la demanda se alega que la demandante nació el año 1876; que su presunto padre natural falleció en Francia, en los primeros días del mes de febrero de 1926 y que desde su nacimiento y hasta la muerte del padre, la demandante ha estado siempre en la posesión continua del estado de hija natural reconocida y tratada por él como tal.

"La demanda se presentó el 24 de enero de 1927.

"La demandante nació bajo el imperio de la Ley de Toro y de acuerdo con sus disposiciones la acción prescribía a los 20 años. Conforme la legislación anterior al Código Civil revisado, o sea el Código Civil 1889, un hijo podría ejercitar la acción de filiación mientras viviera el padre (Art. 137 del Código Civil antiguo); y de acuerdo con el Código Civil revisado de 1902, (Art. 199) sólo dos años después de haber arribado a la mayoridad o en caso de ser mayor de edad en 1902, sólo dos años después de la vigencia de dicho Código.

"La demandante llegó a la mayoridad, esto es, a la edad de 25 años, de acuerdo con el Código Civil Español, allá en el año de 1901, y tuvo hasta dos años después del 1902 para ejercitar la acción, lo que no hizo, y ahora está prescrita. Véase De Jesús vs. Sucesión Pérez Villamil, 18 D.P.R. 403; López vs. Sucesión Pérez, 18 D.P.R. 929; Osorio vs. Sucesión Pérez, 18 D.P.R. 932; Santiago vs. Sucesión Matta; 19 D.P.R. 169; Rosado vs. Sucesión Matta, 19 D.P.R. 307; Figueroa vs. Díaz, 20 D.P.R. 234; Orta vs...

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