Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1927 - 38 D.P.R. 807

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 807
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1927

38 D.P.R. 807 (1928) ARCELAY V. AMERICAN RAILROAD TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luis M. Arcelay, demandante y apelado, v. American Railroad Co. of Porto Rico, demandada y apelante.

No.: 4471, -Visto: Mayo 3, 1928, Resuelto: Noviembre 13, 1928.

Resolución de G. Castejón, J. (Humacao) denegatoria del traslado de causa.

Revocada, ordenándose la traslación del pleito.

M. Acosta Velarde, abogado del demandante; González Fagundo & González Jr., abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El demandante en este caso ejercita la acción personal de daños y perjuicios contra la American Railroad Co. of Porto Rico por un accidente ocurrido en el Distrito Judicial de Mayagüez entre un autocamión del demandante y un tren del ferrocarril de la demandada.

La demanda fué presentada en el Distrito de Humacao y notificada de ella la demandada por citación hecha en el Distrito de San Juan en la persona de su director, solicitó de la Corte de Distrito de Humacao que trasladara el pleito a la Corte de Distrito de San Juan alegando y acreditando que es una corporación creada de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y autorizada para hacer negocios en esta isla: que no opera ni tiene trenes en el Distrito de Humacao donde tampoco tiene agente que la represente: que su oficina principal y la residencia de su agente o representante se hallan en la ciudad de San Juan, dentro del Distrito Judicial de ese nombre: y que cualquiera decisión, estatuto, resolución, ley o jurisprudencia que prive o niegue a la demandada por ser corporación extranjera del derecho que tienen las corporaciones domésticas a ser demandadas en el distrito donde tienen su oficina principal, o que la prive del derecho de solicitar la traslación del pleito cuando fuese demandada en otro distrito que el de San Juan y que declare que puede ser demandada en cualquier distrito de la isla, priva y niega a la demandada del derecho que tiene a una igual protección de la ley y crea un favoritismo en favor de las corporaciones domésticas en contra de las corporaciones extranjeras, en violación de la enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos de América y del artículo 2 de nuestra Carta Orgánica de 2 de marzo de 1917 preceptivo de que no se pondrá en vigor ninguna ley que negare a una persona la protección igual de la ley.

La Corte de Distrito de Humacao se negó a trasladar el pleito y contra esa resolución interpuso la...

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