Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1917 - 39 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 605
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1917

39 D.P.R. 605 (1929) PUEBLO V. TORRES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Saturnino Torres, acusado y apelante.

No.: 3197, -Sometido: Noviembre 16, 1927, Resuelto: Mayo 21, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), condenando al acusado por delito subsiguiente de asesinato en segundo grado. Confirmada.

González Fagundo & González Jr., abogados del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Saturnino Torres fué acusado y condenado por delito subsiguiente, de acuerdo con el artículo 56, inciso 1° del Código Penal porque el 28 de diciembre de 1922, en el Distrito Judicial de Humacao dió muerte ilegal en un arrebato de cólera al ser humano Donata Díaz, conocida por Donata Fontánez, disparándole un tiro de revólver; habiendo sido convicto en 17 de mayo de 1917 del delito de asesinato en segundo grado y condenado a reclusión perpetua, cuya sentencia le fué conmutada por el Gobernador de esta Isla a veinte y cinco años de presidio el 18 de junio de 1921, no habiendo sido dicha sentencia revocada, anulada ni declarada sin lugar.

Alega el apelante en el primer motivo de su recurso que el veredicto que rindió el jurado en cuanto a su defensa de haber estado expuesto por el mismo delito es contrario a los hechos y a la ley.

En 1924 el apelante fué acusado por un gran jurado del delito de asesinato por haber dado muerte ilegal a Donata Díaz y habiendo sido convicto y condenado por ese delito interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal Supremo. En 26 de mayo de 1926 lo resolvimos revocando la sentencia apelada y absolviendo al acusado por los motivos consignados en la opinión que con tal motivo fué escrita (34 D.P.R. 300). De ella aparece que a pesar de las objeciones hechas por el acusado en ese juicio fué admitida prueba tendente a demostrar que la interfecta era Donata Fontánez; que al terminar el juicio, la corte permitió al fiscal que hiciera una enmienda a la acusación por virtud de la cual después de las palabras "Donata Díaz" se insertaron las palabras "conocida por Donata Fontánez": y que no hubo prueba tendente a demostrar que la interfecta fuera conocida alternativamente como se alegaba. En vista de esos hechos declaramos entonces que la enmienda hecha por el fiscal era de fondo, que no debió ser permitida y que hubo un fracaso en la prueba pues no se demostró que el acusado hubiera sido agente en...

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