Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 577

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 577

39 D.P.R. 577 (1929) AGOSTINI V.

REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Humberto Rafael Agostini y Alvarez, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

No.: 765, -Sometido: Mayo 6, 1929, Resuelto: Mayo 9, 1929.

Nota de Pedro Gómez Lasserre, R. (Mayagüez), inscribiendo escritura de venta

en ejecución de sentencia, otorgada en pleito seguido contra un padre y sus

hijos menores con el defecto subsanable de no haber representado a éstos un

defensor judicial.

Revocada, ordenándose la inscripción sin el defecto apuntado.

Oscar Souffront, abogado del recurrente; El Registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Mayagüez se siguió un pleito en cobro de dinero

por H. R. Agostini contra S. Agostini y la Sucesión de Eugenia Alvarez

compuesta de sus hijos, cuatro de los cuales eran menores de edad.

Emplazados los demandados, presentaron por medio de su abogado una moción

reconociendo la deuda y allanándose a que se dictara sentencia contra ellos

sin costas. Así

se hizo. Los menores estuvieron representados por su padre

con patria potestad el demandado S. Agostini.

Firme la sentencia se expidió mandamiento de ejecución y el márshal del

distrito embargó y vendió en pública subasta para satisfacerla cierta finca

rústica, otorgando a favor del comprador H. R. Agostini la correspondiente

escritura.

Presentado el documento en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, el

registrador lo inscribió pero anotando un defecto, así:

Inscrita la venta ... con el defecto subsanable de no haber sido

representados los menores en el pleito por un defensor judicial al allanarse

a la demanda, lo que hace errónea la sentencia.

No conforme el comprador interpuso este recurso en el que también compareció

el registrador explicando los motivos de su nota.

A nuestro juicio no existe el defecto apuntado.

Como hemos dicho los menores demandados estuvieron representados por su

padre de acuerdo con lo que prescribe el artículo 223 del Código Civil, así:

"Artículo 223. --El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e

instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de

todas las acciones que puedan redundar en su provecho...

La deuda reclamada en el pleito era común al padre y a los hijos. Fué al

parecer contraída por la...

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